SAN, 23 de Octubre de 2007

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2007:4873
Número de Recurso522/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de octubre de dos mil siete.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 522/05 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don

Isacio Calleja García, en nombre y representación de INDUSTRIAS LOS PEDROCHES SA, contra

la Orden de 10 de junio de 2005 del Ministro de Industria, Turismo y Comercio por la que se le

impone a dicha recurrente una multa de 60.000 €, de acuerdo con lo previsto en el art. 61 en relación con el 60.9, ambos de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre. Es parte demandada la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2006, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la sanción impuesta a esa parte y subsidiariamente la reduzca al mínimo legal.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado en el que, tras formular las alegaciones que estimó procedentes, solicita el dictado de sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

TERCERO

Seguidamente, se fijó la cuantía del procedimiento en 60.101, 22 euros. Recibido el pleito a prueba, se practicaron aquellas cuyo resultado obra en autos. Sustanciado el trámite de conclusiones por escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento; fijándose finalmente al efecto el día 16 de octubre de 2007, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Ha sido PONENTE el Ilmo. Magistrado D. José Arturo Fernández García

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto la Orden de 10 de junio de 2005 del Ministro de Industria, Turismo y Comercio por la que se le impone a la recurrente, entidad mercantil distribuidora de energía, una multa de 60.000 €, de acuerdo con lo previsto en el art. 61 en relación con el 60.9, ambos de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre . Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (en adelante LSE).

En la citada resolución sancionadora, cuyo expediente incoó y tramitó la Comisión Nacional de la Energía (en adelante CNE), se especifica en su parte dispositiva que dicha infracción imputada a la citadaparte recurrente es consecuencias del incumplimiento por la misma de las obligaciones resultantes del sistema tarifario o de los criterios de recaudación, dado el incumplimiento por esa empresa de su obligación de ingresar las cuotas con destinos específicos de los años 2002, 2003 y 2004, a excepción de la moratoria nuclear.

SEGUNDO

la actora articula los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) Caducidad del expediente, al haber transcurrido en su tramitación más de seis meses, ya que la fecha de incoación es de 10 de diciembre de 2004 y la notificación de la resolución sancionadora a dicha parte es de fecha 15 de junio de 2005 (arts. 20.6 del Reglamento aprobado por RD 1398/1993, de 4 de agosto , en relación con el art. 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).

  2. ) Indebido ejercicio de la potestad sancionadora por la CNE, pues la recaudación por este organismo de esas cuotas cuyo impago se le imputa a dicha mercantil recurrente, dada la naturaleza privada de dichos ingresos, no cabe que se pueda efectuar por el sistema previsto por la Ley General Tributaria, especialmente por la vía de apremio, de forma que sólo cabe exigirlas acudiendo a la jurisdicción civil.

  3. ) Infracción del principio de tipicidad, pues el incumplimiento de la obligación de ingreso de esas cuotas no se puede tipificar como infracción grave de acuerdo con el art. 60.9 en relación con el 61 , de la LSE. Y ello porque el contenido del art. 60.9 de la LSE vulnera, como norma sancionadora, el principio constitucional de legalidad establecido en el art. 25 de la CE , ya que no predetermina las normas sancionables, al remitirse genéricamente al sistema tarifario y a los criterios de recaudación, haciendo posible que una norma reglamentaria (art.6 del RD 2017/1997 , citado en la resolución), al mismo tiempo que impone criterios de recaudación, esté tipificando infracciones administrativas, lo que vulnera el art.25.1 de la CE .

  4. ) No se han incumplido las obligaciones de pago de cuotas con destinos específicos al estar extinguidas las deudas por compensación. No ha existido resolución administrativa dictada por órgano competente que establezca que esas compensaciones no hayan existido, sólo comunicaciones de la CNE. Además, hubo solicitudes en tal sentido efectuadas por dicha parte que no fueron resueltas en tres meses se ha de estimar como un estimación de que hubo tal compensación (art. 42.3 de la Ley 30/1992 ).

  1. ) Falta de motivación de la resolución recurrida.

  2. ) Vulneración del principio de proporcionalidad en la cuantificación de la multa impuesta a dicha parte. En cualquier caso, se le debería haber impuesto a la recurrente una sanción de 36.706,60 €, en aplicación del art. 64.2 de la LSE , pues la CNE ha liquidado intereses de demora por el retraso en el pago (beneficio del perjudicado del impago), y los mismos ascienden a 36.706,60 €. Como no se ha aplicado tal criterio, pues la multa supera esa cantidad, se debería haber aplicado los criterios de graduación establecidos en la LSE, especialmente la importancia de los daños o deterioros causados. En el presente caso, el pago se hizo de forma inmediata a la incoación del expediente sancionador. El sistema eléctrico es deudor de dicha recurrente, lo que ha de atenuar el importe de la sanción. No se ha causado ningún daño relevante al sistema, por cuanto que la cuantía de las cuotas impagadas es irrelevante, siendo una conducta aislada. EL eventual daño se ha reparado. Todos estos factores se han de tener en cuenta para que, subsidiariamente, se le imponga a dicha parte el mínimo previsto legalmente.

TERCERO

La Abogacía del Estado opone la causa de inadmisibilidad del art. 69,c) de la LJCA , por cuanto que la parte recurrente no alegó en vía administrativa la caducidad del expediente, lo que ha motivado que la Administración no se haya pronunciado al respecto, por lo que se ha de inadmitir parcialmente el recurso al cambiarse el petitum de anulación del acto.

Como contestación a las alegaciones de la recurrente, dicha defensa opone que no cabe admitir la excepción de caducidad alegada por la demandante pues, como señala la Doctrina sentada por el Tribunal Supremo, la inactividad de la Administración no puede dar lugar a la nulidad de la resolución. En segundo lugar opone que la CNE, en un caso como el presente, sí puede ejercer la actuación de incoación y tramitación de un procedimiento sancionador, sin que ello se pueda confundir, como de forma interesada hace la recurrente, con una actividad de recaudación, pues únicamente se pretende sancionar lo que se considera una conducta infractora de acuerdo con la LSE.

En tercer lugar, señala que no se ha producido en ningún caso vulneración del principio de tipicidad, ya que los criterios de recaudación recogidos en el art. 6 del RD 2017/1997, de 26 de diciembre , seencuentran claramente subordinados a las previsiones que, sobre las obligaciones de las empresas distribuidoras en esta materia, contiene la LSE en su art. 19, y que, por lo...

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