SAN, 11 de Noviembre de 2004

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:7085
Número de Recurso501/2002

SENTENCIA

Madrid, a once de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 501/02 , que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Don Antonio

Araque Almendros, en nombre y representación de la entidad mercantil LABORATORIOS FARLABO, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de

17.547.799 pesetas (105.464'4 euros). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro

Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la sociedad mercantil expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 27 de abril de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de febrero de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de junio de 1998, estimatoria parcialmente de la reclamación nº 28/04518/98, interpuesta por la mencionada sociedad contra la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, ascendente a la cantidad que arriba figura como cuantía litigiosa. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 11 de diciembre de 2002, previa realización de las actuaciones procesales necesarias para acreditar la postulación en forma del recurrente, proveído éste en el que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2003 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, así como la de la liquidación en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 2 de enero de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, por virtud de los cuales se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 4 de noviembre de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevóa cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción , incluida la del plazo para dictar sentencia.

SEPTIMO

Por providencia de 13 de octubre de 2004 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible aplicación al caso, en lo favorable, del régimen sancionador establecido en la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de febrero de 2002 , desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de junio de 1998 , estimatoria parcialmente de la reclamación nº 28/04518/98, interpuesta por la mencionada sociedad contra la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, ascendente a la cantidad que arriba figura como cuantía litigiosa.

La mencionada estimación parcial, por parte del TEAR, de la reclamación formulada, viene referida a la cuestión relativa a la regularización de las denominadas "obligaciones bonificadas", en el sentido de tomar en consideración la propuesta contenida en el acta en relación con su no deducibilidad fiscal, debiendo practicarse nueva liquidación en la que la rectificación no llevaría aparejada, por ele expresado concepto, sanción alguna, así como, en la nueva liquidación, la sanción correspondiente a la otra cuestión planteada, relativa a la retribución de los administradores, debería adecuarse la sanción derivada del acta de conformidad nº 09691233 a lo dispuesto en el último fundamento de su resolución.

SEGUNDO

Resulta conveniente para una mejor comprensión de las pretensiones ejercitadas efectuar una breve mención a las incidencias sustanciales del procedimiento inspector seguido:

  1. El 28 de abril de 1995, la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Madrid incoó a la interesada el acta de disconformidad nº 0075925 5, por el Impuesto sobre Sociedades, periodo 1992, en la que se hacía constar, en síntesis, lo siguiente: que a la base imponible de 114.402.821 pesetas recogida en el acta A01 nº 0969125 1, levantada con la conformidad del sujeto pasivo en la misma fecha que la anterior, procede incrementar 8.600.000 pesetas en concepto de participación en beneficios de los administradores que la empresa había realizado como ajuste al resultado contable, puesto que conforme al artículo 61 de los Estatutos de la Sociedad , para que aquéllos puedan tener derecho a esta retribución es requisito indispensable que se hubiera distribuido a los accionistas un dividendo de al menos un 4 por 100. Se indica igualmente que la base imponible resultante asciende a 123.002.821 pesetas. Que en relación con las obligaciones bonificadas, la deducción de la cuota practicada a tenor de la disposición transitoria tercera de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , por importe de 6.250.282 pesetas, que corresponde al 22,8% que procedería deducir en caso de propiedad de los títulos, no se admite por tratarse de compra de cupones y cobro de los mismos a su vencimiento. Que el acta se extiende como complementaria de otra A01 nº 0969125 1, levantada en la misma fecha.

  2. En la propia fecha del acta de disconformidad el Inspector actuario emitió el preceptivo informe

    complementario en el que se hizo constar, en síntesis, lo siguiente:

    1) Participación de los administradores en los beneficios de la empresa: Que el artículo 13 ñ) de la Ley del Impuesto establece como partida deducible "las participaciones de los Administradores en los beneficios de la Entidad siempre que sean obligatorias por precepto estatutario o estén acordadas por el órgano competente y no excedan del 10% de los mismos", manifestándose en igual sentido el artículo 121 d) del Reglamento de aplicación . Que el artículo 61 de los Estatutos por los que se rige LABORATORIOS FARLABO, S.A. exige dos requisitos para que los Administradores tengan derecho a participar en los beneficios: a) que no excedan del 10%; y b) que se haya distribuido como mínimo el 4% de dividendo a los accionistas. Que como la entidad no ha repartido dividendos en el ejercicio comprobado, es evidente que no se ha cumplido lo dispuesto en el citado artículo 61 y, en consecuencia, no se puede obligar a la entidad al pago de dichas retribuciones.

    Que por ello la Inspección entiende que se trata de pagos voluntarios, contrarios al precepto estatutario, cuya calificación no puede ser otra que la liberalidad no deducible a efectos de determinar la base imponible del impuesto.2) Deducción por bonificación de retención de cupones: Que la empresa compró cupones de obligaciones de sociedades eléctricas que fiscalmente confieren al tenedor de dichas obligaciones la posibilidad de deducir el 24 por 100 en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre Sociedades, en lugar de la retención efectiva del 1,20 por 100. Que LABORATORIOS FARLABO S.A. se limita a comprar los cupones días antes de su vencimiento y los cobra el día del vencimiento, obteniendo una pérdida en la operación y una retención del 1,20 por 100. Que el beneficio real que obtiene el comprador es la deducción del 22,8% de bonificación fiscal, que se viene a convertir en objeto de tráfico mercantil. Esta deducción no se admite por las siguientes razones: - El beneficio fiscal se otorga al suscriptor y propietario de los títulos, que es el que realiza la inversión en actividades de interés nacional a las que se concede la exención del 95%. - Que el hecho de comprar cupones para cobrar a su vencimiento es una operación especulativa que produce pérdida, ya que lo pagado es superior a lo cobrado, que está debidamente contabilizada y admitida. - Que es un negocio independiente y desgajado del título, por lo que no procede admitir la deducción por una bonificación que está ligada al título y a la inversión. - Que no son transmisibles por actos voluntarios entre los distintos sujetos pasivos las exenciones o bonificaciones fiscales. Que por todo ello se admite la pérdida y la retención efectiva y se propone la denegación de la bonificación del 22,80 por 100.

  3. Presentadas el 24 de mayo de 1995 las alegaciones correspondientes por la interesada, el Inspector Jefe dictó acuerdo de 5 de marzo de 1996, notificado el 22 de mayo siguiente, por el que se confirmaba la propuesta de liquidación contenida en el acta, salvo en la parte referente a la sanción, que fue reducida en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 25/1995, de 20 de julio , de modificación parcial de la Ley...

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