SAN, 24 de Octubre de 2008

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2008:5264
Número de Recurso528/2006

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 528/06 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Gandarillas Carmona en nombre y representación de

INVERSIONES ARAHONDE S.L. frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central el día 27 de septiembre de 2006 en materia relativa

a Impuesto sobre el Valor Añadido con una cuantía de 341.157,18 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz

Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, contra la Resolución de referencia.

La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

Segundo

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia anulando los actos administrativos impugnados, "y declare el carácter sujeto y no exento de las operaciones derivadas del arrendamiento de explotación agrícola y ganadera suscrito por esta entidad que represento con la sociedad Tierras de Cinco Navajos S.L. ordenando la práctica de nueva liquidación en que se reconozca el derecho a la deducción y devolución de las partidas eliminadas por esta circunstancia, con abono de los preceptivos intereses de demora."

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

Cuarto

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental y la pericial a instancias de la actora con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

Quinto

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 21 de octubre de 2.008, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 27 de septiembre de 2006 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 3909-05; R.S. 172-06) dictada en la reclamación interpuesta por INVERSIONES ARAHONDE S.L. contra resolución del TEAR del País Vasco de 27 de julio de 2005 desestimatoria de la reclamación 20-417-03 en relación con liquidación del IVA ejercicio 2001 con una cuantía de 341.157,18 euros.

El TEAC desestima la reclamación.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:

La Inspección determina la aplicación del régimen de sectores diferenciados de actividad a las distintas operaciones llevadas a cabo por INVERSIONES ARAHONDE S.L. en el ejercicio 2001, con la consecuencia de que el IVA soportado no sea deducible en su totalidad; una operación realizada con la empresa TIERRAS DE CINCO NAVAJOS S.L. se considera sujeta y exenta del IVA.

La Inspección declara que el contrato suscrito entre la actora y TIERRAS DE CINCO NAVAJOS S.L. es un contrato de arrendamiento de terreno rústico, la finca Las Pachecas-Casa Hierro al que resulta aplicable la exención del art. 20.uno.23 de la ley 37/92.

TERCERO

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue: la calificación que hace la Administración de la operación no es conforme a derecho, porque el art. 20 uno 23 de la ley 37/92 exceptúa de la exención a "las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería" y no comprende al arrendamiento de explotaciones o industrias agrícolas.

Sostiene que lo que tuvo lugar fue un arrendamiento de explotación, lo que a su juicio se deduce de las cláusulas IX, XI y XII y de los apartados 15 y 16 de la relación de bienes transmitidos. Considera que el informe pericial sostiene su tésis al afirmar que en el año 2000 las fincas estaban cultivadas, había 980 cabezas de ganado, maquinaria, instalaciones etc., y que en la fecha de elaboración del informe existe una consolidada explotación agropecuaria.

Por su parte el Abogado...

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