SAN, 22 de Enero de 2009

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:117
Número de Recurso375/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de enero de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 375/2006 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y

representación de D. Carlos Daniel , frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 13 de julio de 2006 sobre IMPUESTO SOBRE

LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado

Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 13-9-2006 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 26-9-2006 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 18-5- 2007, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 19-6-2007 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4-12-2008 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15-1-2009 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 13.7.2006, dictada por elTribunal Económico- Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 27.6.2002, del TEAR de Cataluña, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989, por importe de 1.834.135 , según Acta de disconformidad de 7 de julio de 1988, en la que se imputaban al recurrente unos incremento de patrimonio y de patrimonio no justificado, como consecuencias de las operaciones realizadas con las inmobiliarias y entidades reseñadas en el Acta.

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Prescripción del derecho a sancionar, discrepando de la resolución impugnada en relación con la eficacia interruptora de la notificación de fecha 19.1.1998, en el que se intenta notificar la reanudación de las actuaciones inspectoras, pues las actuaciones se iniciaron en 10.2.1993, remitiéndose lo actuado al Ministerio Fiscal en 27.2.1995, con lo que se interrumpen las actuaciones. Entiende que a partir del 25.7.1997, fecha de notificación del Auto acordando el sobreseimiento de las actuaciones penales al Abogado del Estado, ha de computarse el plazo de los seis meses, conforme a lo previsto en el art. 31.4, del Reglamento de la Inspección , sin que se haya producido actuación alguna antes del 4.2.1998. En todo caso considera ineficaz la notificación de 19.1.1998, al haberse producido en persona distinta del sujeto pasivo o de su representante legal; ni el documento que se intentó entregar tenía el carácter de actuación inspectora. 2) Anulabilidad de la resolución recurrida por estar basada en pruebas ilegítimamente obtenidas, al haberse practicado los requerimientos bancarios bajo una normativa declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional, al pronunciarse sobre el art. 111.3, de la Ley General Tributaria. Y 3 ) Vulneración del principio de inocencia al basarse la Inspección en meras e infundadas suposiciones carentes de valor probatorio alguno, a la hora de practicar la liquidación e imponer la sanción. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión.

El Abogado del Estado rechaza la prescripción invocada, indicando que el domicilio en el que se practicó la notificación discutida lo fue en el domicilio habitual en el que se procedía a dicho trámite a lo largo del expediente administrativo, como consta en dicho expediente; notificación cuyo contenido demuestra el carácter de actuación inspectora, al ponerse en conocimiento del sujeto pasivo la reanudación de las actuaciones de comprobación. En cuanto al fondo considera que los hechos que dieron lugar a la liquidación están plenamente constatados por la Inspección, y obtenidos mediante la oportuna autorización y con los requisitos legales.

SEGUNDO

En relación con la alegación de la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, lo que conlleva la prescripción de la sanción impuesta, y ahora recurrida, se ha de indicar que, reanudadadas las actuaciones tras el pronunciamiento judicial mencionado, en fecha 19 de enero de 1998, que habían estado justificadamente interrumpidas desde el 27 de febrero de 1995, desde dicha fecha hasta la notificación edictal de acto de liquidación en 23 de diciembre de 1998, en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, no habían transcurrido el plazo de los cinco años, aún en el supuesto que se alargara el cómputo hasta la interposición de la reclamación económico-administrativa de fecha 12 de febrero de 1999.

En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 5 de julio de 2006, dictada en el Rec. nº 398/2005 , interpuesto por D. Imanol , contra la regularización practicada por las mismas operaciones concurrentes, y en las que también figuraba el ahora recurrente, tiene declarado: "En primer lugar, se alega la prescripción del derecho de la Administración para liquidar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 1989, por el transcurso de un plazo superior de seis de inactividad de la Administración por causas no imputables al interesado, en el periodo que media entre la fecha de recepción del auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de julio de 1997 por el Servicio Jurídico del Estado hasta el 4 de febrero de 1998 en que se reanudan las actuaciones inspectoras.

Al respecto, el artículo 30.3.a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 abril, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 66.1 .a) de la Ley General Tributaria, determina que el inicio de la actividad inspectora producirá, entre otros efectos, "la interrupción del plazo legal de la prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna liquidación e imponer las sanciones correspondientes en cuanto al tributo o tributos a que se refiera la actuación de comprobación e investigación y de la acción para imponer sanciones tributarias por el incumplimiento de cualesquiera obligaciones o deberes afectados por las actuaciones inspectoras".

Por su parte, el apartado 4 del artículo 31 del citado Reglamento General de la Inspección de los Tributos dispone que:

"La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos:a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones..", debiendo tenerse en cuenta que el precedente núm 3 del propio artículo 31, en su párrafo segundo , considera interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando "la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses".

Al respecto es preciso hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 1996 , en la que se trataba de determinar si la dilación no justificada ni imputable al sujeto pasivo, superior a seis meses, producida entre la fecha de presentación de sus alegaciones ante la Oficina Nacional de Inspección (8 de enero de 1991) y en la que se le notificaron las liquidaciones resultantes de ella (7 de abril de 1992) priva a la actuación de la Inspección de los Tributos del efecto de interrumpir los plazos de prescripción del Art. 64 de la Ley General Tributaria .

Dicha Sentencia llega a la conclusión de que: "() la suspensión de las actuaciones inspectoras, no justificada y por causas ajenas al obligado tributario, durante más de seis meses y en cualesquiera momentos del periodo que media entre el inicio de éstas y la notificación de la liquidación resultante de las mismas, no interrumpe el plazo de la prescripción para liquidar, para exigir el pago o para sancionar que se estuviere ganando".

(...) .- En el presente supuesto se invoca por la parte actora la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses entre la recepción del auto de sobreseimiento de las actuaciones penales por el Servicio Jurídico del Estado hasta que se le requiere para que el 4 de febrero de 1998, comparezca ante la Inspección al objeto de continuar las actuaciones encaminadas a dictar la liquidación que proceda del IRPF de 1989.

El artículo 31 bis.1º b) del RD 939/1986, de 25 de abril que aprueba el Reglamento de Inspección de los Tributos , añadido por la disposición final 1ª ,4 RD 136/2000 de 4 febrero , contempla como un supuesto de interrupción justificada de las actuaciones inspectoras: "()la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, por el tiempo que transcurra hasta que, en su caso, se produzca la devolución de dicho expediente a la Administración tributaria". Es cierto que en la fecha en que se desarrollaron las actuaciones inspectoras no existía dicho precepto, pero, en todo...

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