SAN, 16 de Diciembre de 2008

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2008:5161
Número de Recurso41/2008

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a dieciseis de diciembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2, se interpuso recurso contencioso administrativo por D. Eusebio, representado por el Procurador D. ANGEL GRANIZO PALOMEQUE, registrado Proc. 67/2006, contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2008, que había desestimado el recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2008, por el Sr. Abogado del Estado, se interpone recurso de apelación en ambos efectos, terminando el mismo con la súplica que es de ver en autos.

TERCERO

Efectuado el traslado del escrito de apelación al Procurador D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE, este manifiesta su oposición.

CUARTO

Cumplimentado dicho trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó providencia acordando lo procedente sobre la apertura del correspondiente rollo, declarándose concluso para resolver a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el día 10 de Diciembre de 2008. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Díaz Fraile.

QUINTO

Que en la tramitación del presente rollo se han cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la sentencia nº 50/2008, de 7-2, del Juzgado Central nº 2 de lo Contencioso-Administrativo, que estimó en parte el recurso nº 67/2006 formulado en su día por la hoy parte apelada, terminando el recurso de apelación con la súplica que es de ver en autos.

La parte apelante alega -en síntesis- lo siguiente:

  1. Que dicha sentencia es fruto del "sorprendente cambio de criterio de la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos" y que dicho cambio de criterio carece de argumento alguno que fundamentara tal cambio radical.

  2. Considera también que la doctrina de esta Sala al apreciar la existencia de dilaciones en atención a las circunstancias concurrentes en cada reclamación individual incurre en un error, pues prescinde de que se trataba de un proceso de ejecución que afectaba a miles de afectados y desconoce la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de dilaciones indebidas, pues conforme a la misma han de tomarse en consideración circunstancias tales como: la complejidad del proceso, la duración normal de procedimientos similares, el comportamiento de los litigantes y del órgano judicial; y a tenor de las circunstancias concurrentes en este caso discrepa del parecer de esta Sala al señalar como plazo razonable para la tramitación normal de estas reclamaciones el de un año, tampoco el órgano judicial ha permanecido, a su juicio, inactivo.

  3. Alega que la sentencia de instancia, y aquellas otras de esta Sala que aplica, vulneran el art. 209.3 de la LEC por no estar motivado la fijación del plazo de un año como único límite único e igual para todos los ejecutantes, cualquiera que hubiera sido su situación personal y el puesto que ocupe su petición; plazo que bien podría haber sido el de dos años previsto para la caducidad de la instancia o cualquiera otro, considerando que la fijación de este plazo lejos de estar motivado implica "una autentica desconsideración para con los jueces que resolvieron de la Sección Primera de lo Penal y que realizaron un enorme esfuerzo en el asunto", máxime si se toma en consideración que el procedimiento contencioso-administrativo que resolvió la reclamación contencioso-administrativa duró entre tres y cuatro años cuando los asuntos a resolver carecían de la más mínima dificultad al tener que decidir sobre cuestiones jurídica.

  4. Considera vulnerado el art. 292.3 de la LOPJ al no concurrir daño efectivo y evaluable económicamente al hacer coincidir los perjuicios con los intereses de demora, pues la pretensión de que pagasen intereses ya fue rechazada por Auto de 20 de septiembre de 2004 de la Sala de lo Penal por entender que no existía una cantidad líquida y sin embargo se acoge posteriormente disfrazada de una acción diferente, sin olvidar que los afectados percibieron, con anterioridad a la liquidación, sus indemnizaciones como adelantos a cuenta, de ahí que los Autos de liquidación tuviesen que deducir, caso por caso, las cantidades ya percibidas.

La parte apelada se ha opuesto al recurso en los términos que son de ver en autos.

SEGUNDO

Como ya ha declarado esta Sala en recursos similares al presente (por todas, st. 18 de Junio de 2.008, Apelación 3/08 ), el primer motivo de impugnación aparece referido al sorprendente cambio de criterio en que, a su juicio, incurrió este Tribunal al tiempo de dar respuesta a reclamaciones similares y que ha motivado la sentencia de instancia, carente de motivación alguna.

Tales afirmaciones son fruto, sin duda, de la falta de una detenida lectura de las sentencias que considera contradictorias y de las razones que fueron tomadas por este Tribunal para llegar a las soluciones correspondientes. Una lectura, quizás mas pausada, de las sentencias de este Tribunal hubiese llevado a comprender los diferentes términos en los que se planteaban las reclamaciones y que justificaron lo que el Abogado del Estado califica de "sorprendente cambio de criterio" carente de la más mínima justificación.

Lo cierto es que este Tribunal en su sentencia de 11 de enero de 2006 (recurso 393/2002 ) y en otras sentencias posteriores similares dio respuesta a la reclamación de responsabilidad patrimonial que numerosos afectados por el síndrome tóxico plantearon por la pretendida existencia de dilaciones indebidas en el pago de su indemnización. En dicho recurso se ejercitaba una acción colectiva en la que prescindiendo de las circunstancias concretas de cada uno de los solicitantes, se intentaba objetivar la existencia de dilaciones indebidas y el importe de la misma considerando como tiempo de respuesta máximo admisible el momento en el que la Administración liquidó la indemnización del primero de los afectados, al considerar que la Administración debería haber liquidado todas las reclamaciones en esa fecha y, por lo tanto, la demora desde entonces hasta el pago a cada uno de ellos debía considerarse dilación indebida. Planteada en esos términos la reclamación este Tribunal consideró, y sigue considerando en estos momentos, que "... desde esta perspectiva general no es posible acceder a la indemnización solicitada pues la existencia de un funcionamiento anormal, a diferencia de los intereses de demora, exige que se acredite que la actuación del tribunal, caso por caso, resultó excesiva en atención a la complejidad que presentaban cada una de las reclamaciones sin que sea lícito abstraerse de estas circunstancias concretas y la dificultad que representaba la determinación del importe de la indemnización para cada uno de ellos y simplemente objetivar la indemnización por razón del tiempo transcurrido, pues ello implica una forma encubierta de solicitar intereses de demora y no se corresponde con la acreditación de un daño subjetivo e individualizado derivado del anormal funcionamiento en cada caso concreto".

La Sala reiteraba este mismo criterio en consideraciones posteriores afirmando que "En todo caso, y aun considerándola como una forma de cuantificar el daño derivado de la dilación, la existencia de un perjuicio derivado de un funcionamiento anormal exige determinar si el tiempo transcurrido en fijar la indemnización puede ser considerado, atendiendo a las circunstancias generales antes descritas y a las concretas circunstancias concurrentes en la reclamación de cada uno de los perjudicados, excesivo e indebido, para finalmente establecer que daños o perjuicios individualizados y concretos se causaron a cada uno de los afectados como consecuencia de ese anormal...

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