SAN, 7 de Julio de 2014

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2014:3062
Número de Recurso285/2012

SENTENCIA

Madrid, a siete de julio de dos mil catorce.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 285/12, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. María Isabel Bermúdez Iglesias, en nombre y representación de D. Calixto, contra la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre Resolución del TEAC relativa a responsabilidad solidaria y cuantía de 2.741.025,83 #; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Calixto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 7 de junio de

2.011, R.G. 1709-2010, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Canarias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 22 de diciembre de 2.009, desestimatoria a su vez del recurso de reposición formulado contra acuerdo de 12 de agosto anterior, en asunto relativo a declaración de responsabilidad solidaria y cuantía de 2.741.025,83 #.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acto objeto de este recurso, con condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor.

CUARTO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento a prueba del procedimiento, practicándose las pruebas propuestas con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo el día 3 de julio del corriente año 2.014 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes indicados, siendo datos fácticos para su resolución, según resultan del expediente administrativo incorporado a los autos y se exponen en la resolución impugnada, que la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria de Canarias dictó acuerdo de fecha 12 de agosto de 2009, de declaración de responsabilidad solidaria del interesado de las siguientes deudas pendientes de pago de Tenerife Development Company, S. L, con C. I.

  1. B38363834, al amparo del artículo 38 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria :

    Clave de liquidación Concepto Importe NUM000 Sociedades exp. sanción. 1995 97.932,70

    NUM001 Sociedades exp. sanción. 1996-97 867.752,08

    NUM002 Soc. Act. Inspec. 1995 193.727,88

    NUM003 Soc. Act. Inspec. 1996-97 1.581.613,17

    Total 2.741.025,83

    Del acuerdo de derivación se recogen los siguientes extremos:

    1. - La sociedad deudora principal se constituyó en 1994 con un capital social de 1 millón de pesetas, suscribiendo el 99% de las participaciones D. Narciso, y D. Onesimo el 1% restante, siendo este último nombrado administrador en el acto de constitución y aceptando el cargo.

    2. - El administrador otorgó poder con amplias facultades de representación a D. Ramón y a D. Calixto .

    3. - La sociedad no presentó autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1995 a 1997. El 15 de febrero de 1999 se inició procedimiento de comprobación e investigación que quedó paralizado el 24 de abril de 2000, con la remisión a la Fiscalía del expediente, al existir indicios de la comisión de un delito fiscal. El Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife absolvió a D. Onesimo de los cargos que se presentaron contra él, en sentencia de 14 de mayo de 2003 . En la misma se dice que D. Onesimo no era más que "un mero artífice en manos de otras personas, verdaderos responsables de la marcha de la sociedad"; "desde el primer momento (en Enero de 1995) otorgó -por expreso deseo del Sr. Ramón, quien de hecho le eligió para el cargo nominal y dirigía la empresa siguiendo instrucciones del verdadero dueño-, amplios poderes para actuar en el tráfico jurídico" al Sr. Calixto ; "que entre el Sr. Ramón y el Sr. Calixto habían desapoderado al acusado, y que ellos eran los que de hecho dirigían la empresa a instancias del inversor" . Se añade que la sociedad, actuando a través de su propietario y sus colaboradores reales -Srs. Ramón y Calixto -, eludió el pago del Impuesto sobre Sociedades de 1995, 1996 y 1997, y que con el apoderamiento otorgado al Sr. Ramón se habían vaciado de contenido las facultades del Administrador único, y no cabía imputar al Sr. Onesimo la comisión de delito fiscal porque no es suficiente que tuviera la obligación de actuar si de hecho no pudo hacerlo.

    4. - Una vez dictada sentencia, se continuó con el procedimiento de inspección; el acuerdo de liquidación resultante de las actas se notificó el día 2 de diciembre de 2003, concluyendo el periodo voluntario de pago el día 5 de enero de 2004, sin que las deudas hubieran sido satisfechas.

    5. - Los presupuestos de hecho habilitantes para declarar la responsabilidad son:

      5.1.- Existencia de una infracción tributaria, constituida por el hecho de dejar de ingresar las cuotas del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1995 a 1997, lo cual fue objeto también de las sanciones correspondientes. La deudora principal impugnó las sanciones en reposición y en vía económicoadministrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, siendo la resolución de éste último desestimatoria con fecha 29 de junio de 2005.

      5.2.- Relación jurídica del causante o colaborador de la infracción con el deudor principal. No ha generado ninguna discusión la posibilidad de que sean declarados responsables al amparo del artículo 38 de la LGT de 1963 aquéllos que no desempeñan formalmente el puesto de administradores.

      5.3.- Grado de participación del responsable en la comisión de la infracción. Según consta como hecho probado primero de la sentencia citada "D. Calixto por orden del verdadero propietario de la sociedad D. Narciso, representó voluntariamente a la misma en varios actos de su giro o tráfico, teniendo poder de disposición de sus cuentas y controlando para aquél la marcha de la misma, ayudado de otras personas que no se juzgan, quienes se encargaban de la contabilidad" .

      En el hecho probado segundo se dice "La citada sociedad, a través del Sr. Ramón que la representaba que no ha sido acusado y siguiendo instrucciones de D. Narciso y de D. Calixto, tampoco acusado, procedió a la venta de dichos inmuebles en los ejercicios 1995, 1996 y 1997". Estas ventas de inmuebles son las que generaron el hecho imponible determinante de la deuda tributaria cuya responsabilidad se declara. También se indica en el hecho probado segundo de la sentencia que sólo en ocasiones se ponían en conocimiento del administrador único las ventas, y en tales casos su actuación se limitaba al pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como de los gastos registrales y notariales, necesarios para practicar las inscripciones en el Registro de la Propiedad. En el hecho probado tercero de la sentencia se dice que si bien el administrador único de la sociedad era consciente de las obligaciones tributarias de ésta, no tenía los fondos disponibles ni el poder de control de la empresa, no constando siquiera que conociera en su integridad los datos contables. Se añade que la elusión del pago del Impuesto sobre Sociedades se produjo por la actuación de su propietario y de sus colaboradores reales.

      5.4.- La eficacia de los hechos declarados probados en sentencia penal respecto a la actuación administrativa está recogida en el artículo 137.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, Ley 30/1992), al establecer que "Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que sustancien". Esta vinculación se concreta en el artículo 77.6 de la LGT de 1963 General Tributaria y en el artículo 180.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT de 2003) que la ha sustituido. Estos artículos se refieren al procedimiento sancionador subsiguiente dirigido a la sociedad, procedimiento previo necesario para llegar a exigir responsabilidad a la persona física causante o colaboradora de la infracción, por lo que es inexcusable partir de los hechos declarados probados en sentencia penal, sin que quepa desvincularse de los mismos. A este respecto, se cita en el acuerdo impugnado la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1989 y otras de tribunales inferiores.

      5.5.- También hay que tener en cuenta las referencias fácticas que se contengan en los razonamientos jurídicos. Así, en el fundamento jurídico tercero se dice que "Menos convincente aún es la declaración del Sr. Calixto, la cual se encuentra plagada de contradicciones, pues afirma que él era la persona de confianza del Sr. Narciso, y recibió el encargo en 1996 para controlar...

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