SAN 152/2014, 18 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2014:3548
Número de Recurso182/2014

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000182/2014 seguido por demanda de FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT (letrado D. Javier Berzosa) contra TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU (letrado D. Álvaro Sánchez), FONDITEL (letrada Dª Eva Maria Moreno), COMISIONES OBRERAS (letrado D. Angel Martín), UNION TELEFONICA SINDICAL SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (letrado D. Mario García), CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (letrado D. Manuel Abalos), ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES (letrada Dª Elena García), COMISIONES OBRERAS DE BASE, COMITE INTERCENTROS DE TELEFONICA DE ESPAÑA SAU (no comparece), COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE TELEFONICA (no comparece) sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 18 de junio de 2014 se presentó demanda por FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT contra TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU, FONDITEL, COMISIONES OBRERAS, UNION TELEFONICA SINDICAL SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS DE BASE, COMITE INTERCENTROS DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE TELEFONICA sobre conflicto colectivo.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 16 de septiembre de 2014 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

El sindicato demandante UGT se ratifica sosteniendo que en 1992 se crea en TELEFÓNICA un plan de pensiones que sustituye a la ITP y en el que se establecen aportaciones a cargo del empresario a razón del 6,87% del salario regulador para los trabajadores empleados antes de 30-6-1992 y de un 4,51% para los trabajadores posteriores, situación que se mantiene hasta la actualidad; en dicho plan de pensiones se acoge tanto a los trabajadores temporales como fijos, estando las aportaciones sólo diferenciadas por razón de la fecha de ingreso; sin embargo la demandada no reconoce aportaciones a razón del 6,87% para aquellos trabajadores que antes del 30-6-92 estaban vinculados con ella por un contrato temporal, lo que constituye una decisión contraria al principio de no discriminación de estos trabajadores.

Los sindicatos CCOO, UTS, AST, COBAS y CGT se adhieren a la demanda.

TELEFÓNICA se opone sosteniendo que estamos ante dos colectivos distintos los que ya eran empleados en la empresa antes de la sustitución de la ITP por un plan de pensiones y los posteriores a esa fecha, siendo ésta la razón determinante de que se realicen aportaciones diferenciadas que no se cuestionan. La distinción entre ambos colectivos no radica en que estuvieran vinculados por una relación temporal o fija, sino a que estuvieran vinculados efectivamente a fecha de 30-6-92 y hubieran ejercitado la opción de pasar a integrarse en el plan de pensiones tal como se establece en el reglamento en su art. 6 y DT 1ª; alega además prescripción por cuanto el derecho a integrarse en el plan tenía lugar en 1992 y así se permitía hasta el 1-7-93.

La codemandada FONDITEL manifiesta que carece de legitimación pasiva pues actúa en calidad de gestora en la administración de los fondos.

Quinto

De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

-El requisito constitutivo para la aportación del promotor sea 6,87% era ser empleado de Telefónica a 30.6.92 independientemente el contrato fuera temporal o fijo. -La empresa esta aplicando el 6,87% a trabajadores temporales cuyo contrato estuviera vigente a 30.6.92 y lo solicitarán antes del 1.7.93. -La Sentencia del TSJ Cataluña resolvió respecto de un trabajador temporal cuyo contrato estaba vigente a

30.6.92.

Hechos conformes:

-El reglamento del Plan de Pensiones no distingue entre trabajadores temporales y fijos a este respecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Existía en TELEFÓNICA un régimen interno de prestaciones de Seguridad Social, la ITP cuya integración en el Régimen General de Seguridad Social se acordó por el Consejo de Ministros el 27-12-91.

Ello motivó la disolución de la TP y la apertura de negociaciones entre el empresario y el comité intercentros que culminaron en el Acuerdo de 30-6-92 (incorporado como anexo IV del convenio colectivo de 1993-95) por el que se procede a la constitución de un plan de pensiones del sistema de empleo.

Se establecía que las aportaciones con cargo al empresario promotor serían del 6,87% del salario regulador de los participes que sean empleados (en los términos que defina el reglamento del plan de pensiones) al 30-6-92.

Asimismo se indicaba que las aportaciones del promotor para el personal que ingrese en TELEFÓNICA con carácter de fijo y con posterioridad al 1-7-92 consistirían en un 4,51% del salario regulador.

Para los trabajadores, fuera cual fuera su fecha de ingreso, la adscripción al plan era voluntaria. SEGUNDO .- Desde el primer reglamento del plan de pensiones, y hasta el actual, se establece en su art. 6 que podrán acceder a la condición de partícipes aquellos empleados de TELEFÓNICA que tengan la condición de trabajadores fijos o temporales, en cualquier momento, una vez superado el periodo de prueba. En el art. 7 se establecía que sin perjuicio de lo dispuesto en la DT 1ª, las personas definidas como partícipes en el art. 6 podrán causar alta en el plan, solicitándolo por correo certificado adjuntando boletín de adhesión. Se indicaba además que ningún trabajador que reúna los requisitos para ser partícipe podrá ser discriminado en el acceso al plan. A su vez en la DT 1ª se indicaba que Los trabajadores de Telefónica de España S.A. que lo sean a fecha 1 de julio de 1992 y que se adhieran al Plan antes del día 1 de julio de 1993, podrán elegir si la fecha de efecto de su Incorporación, a los...

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