SAN 65/2008, 5 de Noviembre de 2008

PonenteMANUELA FRANCISCA FERNANDEZ PRADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 1ª
ECLIES:AN:2008:5517
Número de Recurso52/2007

SENTENCIA N° 65/2008

En el sumario N° 39/07, seguido por delito terrorismo en el que han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal, como acusación particular D. Juan Ramón , representado por el Procurador Sr. Vila Rodríguez, asistido del Letrado Sr. Rodríguez Segura, y como acusados:

Cornelio , nacido en León, el día 26/02/1972, hijo de Francisco y María Esther, privado de libertad por esta causa desde el 7 de julio de 2007, representado por el Procurador Sr. Carreras Egaña, y defendido por el Letrado D. José Valero Alarcón.

Joaquín , nacido en Vigo, el día 8/01/1970, hijo Erasmo César y María Luisa, privado de libertad por esta causa desde el día 7 de julio de 2007, representado por la Procuradora Sra. Reynolds Martínez, y defendida por la Letrada Doña Nuria Adrados Fondón.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Manuela Fernández Prado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción N° 2 inicio las actuaciones como sumario N° 39/07 . Se dictó Auto de procesamiento el día 5 de julio de 2007 , contra Cornelio y Joaquín .

SEGUNDO

Por auto de fecha 5 de septiembre de 2007, por el Juzgado Central de Instrucción n° 2 se dictó Auto de conclusión de Sumario, remitiendo a esta Sección la causa. Tras la confirmación del Auto de conclusión y la calificación de las partes, se señalo el día para el inicio del Juicio Oral.

TERCERO

El día 30 y 31 de octubre de 2008, se celebró la vista oral, con presencia de los acusados Cornelio y Joaquín .

CUARTO

El Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral, modificó su escrito de calificación en el siguiente sentido:

Los hechos son constitutivos de:

A.- Delito de terrorismo del artículo 572.1 3 en relación con el delito de detención ilegal de los artículos 574 y 163.1 del Código Penal .

B- Delito de terrorismo en relación con un delito de robo de los artículos 575 en relación con el 242.2 en grado de tentativa del artículo 16 del mismo texto.

C- Delito de terrorismo del art. 572.1.1 en grado de tentativa, art. 16 y 62 . Se formula como calificación alternativa la de delito de terrorismo del artículo 572.1°.2 y 149 .

Son autores los acusados.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Procede imponer a ambos acusados las siguientes penas:

-Por el delito A, la pena de 12 años de prisión.

-Por el delito B, la pena de 3 años de prisión.

-Por el delito C, la pena de 17 años de prisión.

Conforme dispone el artículo 579.2 del Código Penal se les impondrá además de inhabilitación absoluta por el periodo de 22 años por el delito A, por 16 años por el delito B y por 27 años por el delito C. Se impondrá conforme a lo previsto en el artículo 57.1 en relación con el 48.1 la pena de alejamiento de la ciudad de Castellón durante un periodo superior de 10 años al de la condena.

Los acusados serán condenados al pago de las costas.

Responsabilidad Civil: los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a D. Juan Ramón en 200.000 euros.

QUINTO

La acusación particular elevó a definitivas las conclusiones hechas provisionalmente y se adhirió al Ministerio Fiscal en la nueva modificación. Solicitando una indemnización de 500.000 euros.

SEXTO

La defensa de Cornelio en la vista del Juicio Oral formuló con carácter definitivo las siguientes conclusiones:

A.- Un delito de terrorismo en relación con un delito de robo, de los artículos 575, en relación con el 242.1 y 2, todos ellos del Código Penal , en grado de tentativa inacabada (Art. 16 y 62 C.P .).

B.-Un delito de terrorismo del artículo 572.1.3 en relación con un delito de lesiones del los artículos 147 y 148 del Código Penal .

  1. - Es autor el referido anteriormente.

  2. -No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad.5.- Procede imponer las siguientes penas:

- Por el delito A, la pena de prisión de 1 año, 9 meses y 1 día.

- Por el delito B, la pena de prisión de 10 años.

Inhabilitación absoluta por tiempo de 7 años, 9 meses y 1 día, por el delito A y 16 años por el delito B.

SÉPTIMO

La defensa de Joaquín en la vista del Juicio Oral, se adhiere a la petición de la Defensa de Cornelio , haciendo una mención en cuanto a la petición de responsabilidad civil, entiende que correspondería aplicar el baremo de ley de contrato de seguro.

De las pruebas practicadas en el Juicio han quedado acreditados

LOS SIGUIENTES HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS:

En los primeros meses del 2006, Cornelio y Joaquín , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales computables, formaban parte, junto con otra persona, cuya identidad no consta, de un comando de la organización denominada G.R. A.P.O., GRUPOS DE RESISTENCIA ANTIFASCISTA PRIMERO DE OCTUBRE , que mediante el empleo de acciones violentas contra personas y bienes, trata de alterar él orden constitucional.

Con el fin de obtener dinero para la organización, Cornelio , Joaquín y el tercer miembro del comando decidieron llevar a cabo una acción contra la sucursal de BANCAJA, sita en la calle Herrero n° 25 de la localidad de Castellón, así que obtuvieron información sobre el director de la sucursal Juan Ramón , averiguando su domicilio, situado en la calle Fola, a pocos metros de la sucursal, y las horas en las que habitualmente salía de su casa para ir andando al trabajo.

Sobre las 7 horas del día 16 de marzo de 2007, Cornelio y Joaquín abordaron a Juan Ramón , junto al ascensor en el interior del edificio, donde vivía, y le dijeron que eran miembros del GRAPO, que querían atracar el banco donde trabajaba, y que si colaboraba con ellos y estaba tranquilo no le pasaría nada, al tiempo que le enseñaban uno de los revólveres que portaban, para que supiese lo que le ocurriría si no colaboraba.

Juan Ramón se vio obligado a ir con ellos hasta la sucursal, a pie, y una vez en el interior les explicó que él no podía abrir la caja fuerte, porque él no disponía de la combinación. Entonces Cornelio y Joaquín decidieron esperar con él en el interior de la sucursal hasta que llegase alguno de los empleados que disponían de la combinación.

El tercer miembro del comando, al ver que sus compañeros no salían, llamó por teléfono a la sucursal, y le dijo al director, que cogió el teléfono, que se pusiesen "los que estaban con él". Entonces Cornelio cogió el teléfono y estuvo hablando con esa persona, explicándole los motivos de la tardanza. Al colgar, le dijo a Joaquín que era "la abuela".

Sobre las 7,50 horas llegó el empleado Eduardo , y el momento en que abría la puerta fue aprovechado por Juan Ramón para tratar de salir corriendo, al tiempo que gritaba: Eduardo VETEl lQUE ESTO ES UN ATRACOl. Al ver que el director trataba de huir, Cornelio trató de matarle y le disparó, a pocos metros, por la espalda, en el momento en que el director iba a franquear la puerta exterior, alcanzándole en la parte superior del brazo, y atravesando después el disparo el cristal de la puerta. Como este tiro no le mató, Joaquín le volvió a disparar, cuando el director acaba de cruzar la calle, alcanzándole en una nalga. Viendo ya al director caído Cornelio y Joaquín huyeron corriendo, tirando en su huida una corbata roja, que llevaba Joaquín , y un chaquetón y una peluca, que llevaba Cornelio .

Juan Ramón como consecuencia de los dos disparos sufrió lesiones en el brazo derecho, con orificio de entrada posterior y orificio de salida antero lateral, y en la región glútea derecha, con trayecto anterior y bajo, sin orifico de salida, que le causaron axonotmesis parcial de nervio ciático derecho fundamentalmente de su rama polítea interna, y que precisaron para su curación tratamiento quirúrgico para la limpieza y sutura con drenaje de la herida en brazo derecho y drenaje de herida región glútea e interna de extracción del proyectil en esta zona, precisando curas diarias, tratamiento médico con neurotróficos, ansilíticos-hipnóticos, tratamiento psicoterapéutico. Habiendo quedado como secuelas sintomatología mixta ansioso depresiva, compatible con trastorno adaptativo, que precisa tratamiento médico psiquiátrico, y perjuicio estético ligero consistente en dos manchas hipercrómica de forma circular en cara posterior brazoderecho y cicatriz hipercrómica con leve hundimiento cutáneo en cuadrante superior interno glúteo derecho, habiendo quedado el proyectil segundo en la zona inferior de la cadera derecha con dos fragmentos por rotura sin lesión ósea. Juan Ramón estuvo hospitalizado 7 días, y tardó en curar 100 días, si bien lleva desde esa fecha de baja, no habiendo podido reincorporarse al trabajo, lo que intentó sin conseguirlo a los pocos meses en los servicios centrales de la entidad bancaria, por sus padecimientos psíquicos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el acto del juicio oral los acusados Cornelio y Joaquín han venido en lo esencial a reconocer los hechos de los que venían siendo acusados. Ambos han manifestado ser miembros del GRAPO, y que actuaron con la intención de "recuperar" fondos del banco, por las inmensas riquezas que las entidades bancarias tienen que pertenecen a los trabajadores, y que el director de la sucursal no era objetivo, que ya le habían dicho que si colaboraba con ellos no les pasaría nada. Han relatado la forma en que le abordaron al salir de su casa, y como, al ver que no podía abrirles la caja, decidieron esperar con él, en la...

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