SAN, 2 de Febrero de 2009

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:559
Número de Recurso532/2006

SENTENCIA

Madrid, a dos de febrero de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 532/06, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de D. Gerardo,

contra la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre Resolución

desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Central relativa a diversos actos de la Administración Tributaria, por

importe de 518.640,23 euros; habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Jaime Alberto Santos Coronado, Magistrado de la

Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Gerardo, contra Resolución del TEAC de fecha 23 de mayo de 2.006, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra Acuerdos del TEAR de Castilla y León de 31 de marzo de 2.005, recaídos en reclamaciones NUM000 y NUM001, por las que se estima en parte o se acuerda el archivo de las actuaciones interpuestas contra diversos actos de la Administración tributaria, que después se describirán, siendo la cuantía de 518.640,23 euros.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que se dicte sentencia por la que se declaren nulos y no conformes a derecho los actos recurridos, declarando prescritas la totalidad de las actuaciones inspectoras de gestión y recaudación del ejercicio 1.998 del IRPF y, subsidiariamente, entrando en el fondo del asunto declarando la no procedencia de computar a los efectos de rendimientos del trabajo susceptible de integrar el IRPF de 1.998, aquéllas cantidades consignadas como "derechos federativos", y retrotrayendo el expediente administrativo y ordenándose a la Administración Tributaria que proceda a otorgar al obligado tributario el trámite de puesta de manifiesto y alegaciones respecto de dicha liquidación.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

CUARTO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento a prueba del procedimiento, practicándose todas las propuestas con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 29 de enero del corriente año 2.009 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso administrativo contra los actos antes indicados, siendo presupuestos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso, según consta en el expediente administrativo incorporado a los autos, que el TEAR de Castilla y León dictó en fecha 31 de marzo de 2.005 las siguientes resoluciones:

En primer lugar, la correspondiente a la reclamación económico administrativa NUM000, que se estima en parte, en base a los siguientes pronunciamientos: 1) Se confirma la diligencia de embargo de cuentas bancarias nº NUM002 y las providencias de apremio de las liquidaciones NUM003 y NUM004, por ser ajustadas a derecho, al entender que no hay defecto alguno en las notificaciones edictales de las providencias de apremio de las que trae causa el embargo, así como que no existe prescripción. 2) Se anula la providencia de apremio de la liquidación NUM005, precisamente por no estar acreditada la notificación de la misma en periodo voluntario. 3) Se inadmite por extemporánea la reclamación en lo que se refiere a las liquidaciones NUM003 y NUM004, por haber sido interpuesta fuera de plazo. 4) Se inadmite la reclamación en lo que se refiere a la propuesta de liquidación contenida en el Acta NUM006 y a la propuesta de sanción contenida en el expediente sancionador NUM007, por no ser objeto de reclamación al tratarse de actos de mero trámite.

Y en segundo lugar, la correspondiente a la reclamación económico administrativa NUM001, que se archiva por carecer de objeto, al haber sido ya resuelta la cuestión planteada.

Contra dichas Resoluciones interpuso el hoy actor recurso de alzada ante el TEAC que, desestimado en virtud de Resolución de 23 de mayo de 2.006, confirmando en su integridad los actos impugnados, da lugar en definitiva al presente recurso contencioso.

SEGUNDO

La parte actora reitera sustancialmente a través de su escrito de demanda los motivos de impugnación ya alegados en la vía previa administrativa, alegando ausencia de la debida notificación, dado que la Administración procedió a intentar unas notificaciones que ya sabía iban a resultar infructuosas, y procedió a la publicación edictal, todo ello en unas fechas (desde septiembre a diciembre de 2.002) en las que no solamente ya conocía que el administrado no residía en el domicilio donde se le intentaba hallar, sino que además conocía su domicilio nuevo en París, por haberse dirigido allí el 2 de octubre de 2.002,...

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