SAN, 5 de Febrero de 2009

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:313
Número de Recurso433/2005

SENTENCIA

Madrid, a cinco de febrero de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 433/2005 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO en

nombre y representación de la

entidad GRES-LUNA, S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el

Abogado del Estado, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre

Sociedades (que después se

describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña.

FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 22/7/2005 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 10/2/2006, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 27/2/2006 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 22/12/2008, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 29/1/2009 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad GRES-LUNA S.A., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de mayo de 2005, desestimatoria del recurso de alzada promovido frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 27 de marzo de 2002, recaída en las reclamaciones nº 12/975/98, 12/976/98, 12/977/98 y 12/1095/98, relativas a las liquidaciones del Impuesto de Sociedades, ejercicios 1994, 1995 y 1996, liquidación correspondiente a Gravamen Unico RD- Ley 7/1996 y acuerdo sancionador del ejercicio 1996, por importe de 367.051,41 € (61.072.216 pts) la más elevada. Solo la cuota del ejercicio 1996 supera la suma de 150.000 €.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en tres actas de disconformidad que el 11 de mayo de 1998 la Dependencia de la Inspección Regional de la AEAT de Valencia, incoó a la interesada y en las que se hacia constar lo siguiente:

-en el acta del ejercicio 1994 la interesada aplicó la bonificación sobre cuota establecida en la Ley 22/1993, estimando la Inspección que no procede por no cumplir los requisitos del art. 2 de la citada ley en sus letras a), c) y d), ya que la sociedad no contaba con un promedio de plantilla en personas/año superior a tres, la explotación económica había sido anteriormente realizada por otra persona jurídica y la actividad no se realizó en local independiente.

Ante la regularización propuesta por la Inspección la entidad se acogió a la aplicación del beneficio de libertad de amortización, proponiéndose en consecuencia liquidación con cuota 0 pesetas.

en el acta previa del ejercicio 1995 se proponen los mismos conceptos que en 1994 y liquidación de 0 pesetas.

En el acta del ejercicio 1996 se suprime por las mismas razones la bonificación por importe de 528.782,89 € (87.982.070 pts y la sociedad se acoge al beneficio de libertad de amortización, resultando una base imponible comprobada de 1.288.354,28 €. Se formula propuesta de liquidación por un total de 367.051,41 € (61.072.216 pts), de los que 340.168,76 € (56.599.319 pts) corresponden a cuota y 26.882,65 € (4.472.897 pts a intereses de demora.

Como consecuencia de haberse acogido a la libertad de amortización, el saldo de la cuenta de revalorización R.D.-Ley 7/1996 resulta minorado en 40.774,79 €, circunstancia que recoge la Inspección en acta de disconformidad, proponiendo liquidación por el Gravamen Unico de actualización RD- Ley 7/1996, resultando un saldo acreedor de la cuenta de 103.934,90 € y una cuota a devolver de 1.223,25 €.

La Jefatura de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de Valencia dictó acuerdos confirmando la propuesta del acta.

En relación al ejercicio 1996 se inició expediente sancionador que fue resuelto mediante acuerdo del Inspector jefe de fecha 11 de mayo de 1998, imponiendo una sanción de 170.084,38 € al estimar que había incurrido en el presupuesto de hecho definido como infracción tributaria grave del apartado a) art. 79 de la LGT sancionable con el 50% de la cuota regularizada.

Contra los cuatro acuerdos mencionados la entidad interpuso reclamaciones económico- administrativas ante el TEAR de Valencia, Tribunal que tras proceder a la acumulación de todas ellas, dictó acuerdo de fecha 27 de marzo de 2002, desestimándolas.

Frente a esta ultima resolución promovió recurso de alzada con el resultado desestimatorio que se ha hecho constar.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el art. 2 de la Ley 22/1993 ; 2º) Incumplimiento de los artículos 89 y 113 de la Ley 30/1992 al no resolver el TEAR ni tampoco el TEAC en su resolución todos las cuestiones planteadas, asi como vulneración del art. 54 de la misma Ley 30/1992 debido a la insuficiente motivación de las resoluciones, lo que le origina indefensión; 3º) Improcedencia de la sanción impuesta. Entiende de aplicación una interpretación razonable de la norma excluyente de la culpabilidad.

TERCERO

Aduce la actora en primer término en su escrito de demanda que la Inspección llegó a la conclusión de que había incumplido tres de los seis requisitos que exige el art. 2 de la Ley 22/1993 : que la actividad se realice en local independiente; que las actividades no se hayan ejercicio anteriormente por otro titular y que el promedio de plantilla persona/año sea superior a 3 e inferior a 20 en los periodos impositivos que se inicien en 1995 y 1996, exigiendo en relación al ejercicio 1994, dicho requisito desde la fecha de constitución de la sociedad. Afirma que el TEAR de Valencia en su resolución únicamente entró en uno de los tres citados requisitos, llegando a la conclusión de que la empresa no es merecedora de la bonificación en la cuota del IS porque no demostró que la actividad se ejerciera en local independiente.

Manifiesta que ya en el recurso de alzada ante el TEAC solicitó la nulidad de la resolución del TEAR por no haber resuelto todas las cuestiones planteadas, lo que infringe los arts. 89 y 113 de la Ley 30/1992 y le produce indefensión por cuanto le ha dejado sin armas para recurrir con fundamento y que el TEAC se ha limitado a reiterar las conclusiones de la Inspección, lo que reitera le ocasiona indefensión.

CUARTO

La alegación a que se ha hecho referencia, aunque formulada de una forma un tanto vaga, viene a denunciar la existencia de incongruencia omisiva por parte de los Tribunales administrativos originadora de indefensión.

En relación con la incongruencia omisiva en que, a juicio de la parte, habrían incurrido tanto el TEAR como el TEAC en su resolución, cabe traer a colación, en este punto, la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha señalado (por ejemplo, en su sentencia nº 186/2002, de 14 de octubre ), lo que a continuación se transcribe, la cual, dictada a propósito de la incongruencia judicial, puede ser "mutatis mutandis" extendida a la provocada ante los órganos de la Administración que llevan a cabo funciones revisoras:

"De conformidad con la reiterada doctrina de este Tribunal, la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, de modo que el fallo contiene menos que lo pedido en la pretensiones de las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución; pues para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo ser suficiente, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita una respuesta individualizada y expresa respecto de alegaciones concretas no sustanciales (por todas STC 124/2000, de 16 de mayo, F. 3 ; y jurisprudencia en ella citada)".

"En efecto, en la medida en que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas ocasiona la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, el examen de la concurrencia de incongruencia omisiva lesiva de este derecho requiere distinguir entre las alegaciones de las partes en defensa de sus derechos o intereses y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 11 de Abril de 2011
    • España
    • 11 Abril 2011
    ...dictada el 5 de febrero de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 433/05 , sobre sanción por infracción tributaria grave cometida en relación con el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1994, 1995 y 1996. Ha sido......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR