SAN, 12 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2008:5565
Número de Recurso70/2005

SENTENCIA

Madrid, a doce de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo número 70/2005 interpuesto porDña. Sofía representado por la

Procuradora Sra. Carnero López contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 26 de mayo de 2004, confirmada

en reposición por la resolución de 7 de mayo de 2006; habiendo sido parte en autos, la Administración demandada, representada

y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda formulada, declarando la disconformidad de la resolución recurrida con el ordenamiento jurídico. Subsidiariamente, se modifique la línea de deslinde del dominio público marítimo-terrestre fijada por la resolución recurrida, trazándose la línea definitiva excluyendo la finca NUM000 del dominio público marítimo-terrestre, anulando el deslinde practicado por no ser las características físicas de tales terrenos las necesarias para la inclusión en los supuestos establecidos en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos, por ser conforme a derecho la resolución impugnada.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2008.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 26 de mayo de 2004 (confirmada en reposición por la resolución de 7 de mayo de 2006) que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 16.232 metros de longitud, que comprende el término municipal de Nigrán (Pontevedra).

La actora cuestiona no todo el deslinde sino el tramo comprendido entre los vértices 588-590, entre los que se ubica la parcela NUM000, y en apoyo de su pretensión impugnatoria, esgrime motivos formales y de fondo.

Dentro de los motivos formales se invoca la caducidad del expediente administrativo, y la lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional: vulneración de los principios de legalidad (desviación de poder) y seguridad jurídica, lesión del derecho de propiedad privada, haberse dictado el acto por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia y prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Se basan fundamentalmente estas alegaciones en que los terrenos deslindados no estaban incluidos en el dominio público en un deslinde practicado anteriormente.

Por lo que respecta al fondo se aduce que la zona se encuentra deslindada por la OM de 21/1/1975 y no se ha producido modificación natural que justifique su modificación y falta de justificación de la inclusión de los terrenos en el demanio.

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico, se va a analizar en primer lugar la caducidad del expediente administrativo, que se inició el 29 de enero de 1999 y se resolvió el 26 de mayo de 2004, más de cinco años después.

A los efectos de caducidad aquí examinados hay que tomar en cuenta, que la fecha de incoación del expediente de deslinde tuvo lugar en enero de 1999, con anterioridad a la introducción del plazo de 24 meses previsto en el artículo 12.1 de la Ley de Costas en la redacción dada por la ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que entró en vigor el día 1 de enero de 2003. Al no establecerse un régimen transitorio para la aplicación de esta norma, debe aplicarse por analogía, el criterio contenido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 30/1992, según la cual no será de aplicación dicha norma a los procedimientos administrativos ya iniciados a la entrada en vigor de la Ley, y, por lo tanto, el plazo de 24 meses en cuestión no sería aplicable al caso de autos, sino solo a los procedimientos iniciados con posterioridad al 1 de Enero de 2003.

Antes de dicha reforma, viene entiendo la Sala (SSAN, Sec. 1ª, de 2 de julio de 2007 (Rec. 71/2005) y de 12 de diciembre de 2007 (Rec. 227/2005 ) entre las más recientes) con fundamento en diversas sentencias del Tribunal Supremo, que el procedimiento de deslinde no esta sujeto a plazo.

Así, la STS de 6 de septiembre de 2005 señaló sobre esta cuestión que "Como declaramos en nuestras Sentencias de 19 de mayo de 2004 y 2 de junio de 2004, reiterando lo expresado en la anterior de fecha 31 de marzo de 2004 (recurso de casación 5371 de 2001 ), ni la Ley ni el Reglamento de Costas tienen establecido un plazo máximo para dictar resolución, sin que pueda aplicarse el supletorio de tres meses, que establecía el artículo 42.2 de la referida Ley 30/92, ya que el procedimiento en cuestión fue iniciado de oficio y no a solicitud de los interesados, sin que, además, pueda calificarse de limitador o restrictivo de derechos, pues el procedimiento de deslinde tiene como finalidad la protección del interés general en declarar o constatar el dominio público marítimo terrestre definido por la Ley, e incluso, en los procedimientos iniciados a instancia de los particulares, el artículo 92.4 de la repetida Ley 30/92 prevé la inaplicabilidad de la caducidad cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuese conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, razones que, como ya declaramos en nuestras tres Sentencias anteriores, no permiten que prospere el primer motivo de casación alegado".

La STS, Sala 3ª, de 23 de enero de 2007 (Rec. 5837/2003 ) insiste en el carácter especial del procedimiento de deslinde y en la línea de la anterior señala " La propia y específica naturaleza del procedimiento de deslinde, puesta de manifiesto con reiteración por la Sala, conduce a ratificar tal pronunciamiento. Efectivamente, el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley ; actividad en la que destacan y sobresalen, por encima de los concretos intereses de los particulares afectados por tal constatación y declaración, los intereses generales derivados de la materialización física ---en que el deslinde se concreta--- del dominio público marítimo terrestre, legalmente definido en los anteriores preceptos y que con el deslinde se ve dotado de mayor seguridad jurídica.

Tal naturaleza del procedimiento de deslinde, obviamente, no encaja en la de los procedimientos a los que se refería el artículo 43.4 LRJPA, que solo contempla los procedimientos "no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos", cual sería un procedimiento sancionador. Debe, además, dejarse constancia que en el artículo 92.4 de la misma LRJPA ---aunque previsto para los procedimientos iniciados a instancia de los particulares---, se contempla la posibilidad de no aplicar la caducidad, como consecuencia de la paralización imputable a los administrados "en el supuesto de que la...

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