SAN 23/2008, 15 de Abril de 2008

PonenteANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 4ª
ECLIES:AN:2008:5631
Número de Recurso44/2007

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN CUARTA

Teléfono: 91.397.32.78

Fax: 91.397.32.77

ROLLO DE SALA N°44/07

SUMARIO N°38/07

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N°6

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  1. ÁNGEL LUÍS HURTADO ADRIÁN (PRESIDENTE Y PONENTE)

  2. RICARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

Dª.FLOR MARÍA LUISA SÁNCHEZ MARTÍNEZ

SENTENCIA N°23

En Madrid, a quince de abril de 2008.

Vista, en juicio oral y público, ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa con el número de Rollo de Sala 44/07, procedente del Sumario 38/07, del Juzgado Central de Instrucción n°6, seguida de oficio por delitos de falsificación de moneda, de documento oficial y estafa, contra Sofía, nacida el 6 de octubre de 1949, en Batea (Tarragona), hija de Delfín y de Teresa, insolvente, en libertad provisional por esta causa, por la que estuvo privada de libertad los días 5 y 6 de agosto de 2005, representada por la Procuradora Dª. Natalia Martin de Vidales Llórente y defendida por el Letrado D. José Luis Bravo García, habiéndose constituido en parte, como acusación particular, la entidad SERVIRED, representada por la Procuradora Dª. Roció Sampere Meneses y bajo la dirección del Letrado D. Santiago Arranz Rodríguez. Asimismo, ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo.. Sr. D. Juan Moral de la Rosa y Ponente, el Ilmo.. Sr. Magistrado D. ÁNGEL LUÍS HURTADO ADRIÁN

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales, como constitutivos de:

  1. un delito de falsificación de moneda, referida a tarjetas de crédito, de los arts. 386 y 387 del C.Penal.

  2. un delito de falsificación de documento oficial, de los arts. 390.1.2° y 392 del C.Penal.

  3. un delito continuado de estafa, de los arts 74, 248 y 249 del C.Penal,

reputando responsable de los mismos, en concepto de autora, a la procesada Sofía, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad, para la que solicitó por el delito a), de falsificación de moneda, la pena de nueve (9) años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el delito b), de falsificación de documento oficial, la pena de dos (2) años de prisión y multa de diez meses con una cuota de seis (6) euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y por el delito c), continuado de estafa, la pena de dos (2) años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Interesó, igualmente, la condena de la procesada al pago de las costas, el comiso de los efectos intervenidos y que indemnice a SERVIRED en la cantidad de 2.779 euros.

SEGUNDO

La acusación particular, en el mismo trámite, formuló su calificación en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, excepción hecha de lo referente a las penas, que interesó por el delito de falsificación de moneda, una de ocho años de prisión, por el delito de falsificación de documento de identidad, una de seis meses, a sustituir por una multa con una cuota diaria de dos (2) euros y por el de estafa una de dos años de prisión.

TERCERO

La defensa de la procesada, que en conclusiones provisionales interesó la libre absolución de su patrocinada, al elevarlas a definitivas consideró los hechos constitutivos de un delito de falsificación de documento oficial del art. 390.1.2° del C. penal, por el que solicitó una pena de un (1) año de prisión y un delito continuado de estafa en grado de tentativa del art. 248 del C.Penal, por el que solicitó una pena de seis (6) meses de prisión.

Sobre las 12 30 horas del día 5 de agosto de 2005, Sofía, mayor de edad, se presentó en el establecimiento ELECTROSAT, S.L., sito en la c/ Barcelona n°38 de Sant Vicent deis Horts (Barcelona), donde, valiéndose de una tarjeta de crédito que previamente habla sido manipulada, y sabedora de tal manipulación, la utilizó en perjuicio de su titular y en beneficio propio para hacer el pago de un televisor por importe de 1.329 euros, cargo que, sin embargo, fue después anulado por el establecimiento.

Sobre las 13 horas de ese mismo día 5 de agosto de 2005, acudió al establecimiento VIDEO 7, ubicado en la c/ Jacinto Verdaguer n°26 de la misma localidad, y con la misma tarjeta de crédito manipulada adquirió otro televisor por importe de 1.199 euros.

A las 13 30 horas del mismo día era detenida la acusada, siendo ocupado, entre los efectos que portaba, además de la tarjeta manipulada con la que habla realizado las compras, otras tres más en semejantes condiciones y un D.N.I igualmente manipulado, al que le habla sido incorporada una fotografía que la procesada habla proporcionado a tal efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que hemos declarado probados son legalmente constitutivos de A) un delito de tenencia de moneda falsa, en su variante de tarjetas de crédito, previsto y penado en el art. 386 párrafo 2° del C.Penal ; B) un delito de falsificación de documento oficial cometido por particular, contemplado en el art. 392, en relación con el 390 apdo. 1 n°2 del C. Penal ; C) un delito continuado de estafa, de los arts. 248, 249 y 74 del C. Penal.

Debiendo analizar la prueba que nos lleva a declarar probados los hechos en los términos que hemos dejado expuestos en el antecedente de hechos probados, por razones de método sistemático vamos a comenzar por la referente a los que van a definir los delitos de falsedad en documento oficial y estafa, porque, desde el momento que estos delitos los admitió la defensa de la procesada, ello facilitará el proceso deductivo en dicho análisis.

Antes, sin embargo, hemos de decir que, si se compara el relato histórico de la presente sentencia con el antecedente fáctico del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, se podrá observar que, en lo relativo a la utilización de la tarjeta de crédito manipulada, dicho Ministerio Público relata tres secuencias, una primera en el comercio NEUMÁTICOS ANTONIO, por importe de 1.580 euros, de la que nada hemos dicho en el relato de hechos de la Sentencia, y que, si así ha sido, es porque desde el punto de vista de la calificación jurídica de la imputación que se efectúa a la acusada resulta irrelevante, por cuanto que, bien fueran dos o tres veces las que utilizase la tarjeta para pagar con ella, la continuidad delictiva de la estafa seguirla dándose, resultando indiferente ese uso de la tarjeta en lo que a la tenencia de la misma se refiere, porque, sean dos o tres veces la que se utilice, lo relevante es que se posea para la utilización, requisito que queda cumplido por la tenencia, y resultando, igualmente, indiferente la utilización de la tarjeta en relación con la definición de delito de falsedad en documento oficial, por ser ajena a éste.

Por otro lado y al margen de la irrelevancia que, a efectos jurídico penales, tiene la omisión del mencionado primer segmento de hechos que relata el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones,...

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