SAN, 28 de Febrero de 2000

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2000:1259
Número de Recurso0597/1999

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 597, procedente de la Sección 4ª,

interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el

Letrado D. Carlos de Miguel Aullo, en nombre y representación de DÑA. Rebeca , D. Claudio ,

D. Marcelino y D. Luis Alberto , D. Salvador , D. Pedro Francisco , DÑA. María Rosa , DÑA Lidia y DÑA. Bárbara , DÑA.

Valentina , D. Jose Miguel , DÑA. María Inés , DÑA. Marcelina , DÑA.

Concepción , DÑA. Marí Trini , DÑA. Luisa y DÑA. Constanza , contra la

Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre

Indemnización por pérdida de rentas; habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Ana Isabel Gómez

García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación letrada de las personas arriba citadas contra la Resolución del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de fecha 13 de diciembre de 1.994, que estimó en parte el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución del Director del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, que desestimó las solicitudes de pago de indemnización por pérdida de rentas en la anualidad de 1.992-1.993.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se publicó su interposición en el B.O.E, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, declare el derecho de los actores a percibir las indemnizaciones correspondientes a las fincas de su propiedad, por la pérdida de las rentas correspondientes a la anualidad 1992/3, cifradas en : DIRECCION000 1 ... 20.313.516 ptas. DIRECCION000 2 ... 8.103.110 ptas. DIRECCION000 3 y 4 ... 4.854.156 ptas. DIRECCION001 ... 100.361.772 ptas. DIRECCION002 ... 17.303.874 ptas. DIRECCION003 ... 88.676.126 ptas. DIRECCION004 ... 930.242 ptas. DIRECCION005 ... 25.660.026 ptas. Debiendo el importe total (266.202.822 ptas.) incrementarse con los intereses de demora correspondientes y en si caso con los contemplados en el art. 921 de la L.E.C.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la que de la propuesta fue declarada pertinente, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 24 de febrero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 1.993, los hoy recurrentes, en su condición de propietarios de las fincas DIRECCION005 (familia Luis Alberto Marcelino Rebeca Claudio ), DIRECCION000 (familia Pedro Francisco Lidia Salvador Bárbara María Rosa ), DIRECCION002 , DIRECCION004 , Dehesa de DIRECCION003 , DIRECCION001 del Coto de Doñana (familia María Inés Luisa Concepción Constanza Jose Miguel Marcelina Marí Trini ) presentaron ante el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza sendos escritos en los que se solicitaba el pago de indemnizaciones correspondientes a la pérdida de rentas relativas a la anualidad 1.992-1.993, acompañando a los escritos las correspondientes valoraciones de la indemnizaciones que se pretendían.

Dado que en dichos escritos no se especificaban los límites temporales a los que se referían sus reclamaciones, entendió la Administración que la anualidad a la que se referían era la comprendida entre el 30 de diciembre de 1.992 y 30 de diciembre de 1.993, y en Resolución de fecha 1 de marzo de 1.994 el Director General de ICONA desestimó las reclamaciones, fundamentando tal resolución en que el 11 de diciembre de 1.992 se había adoptado el Acuerdo de Necesidad de Ocupación de todas las fincas mencionadas, como parte de los predios privados, de los existentes en el interior del Parque Nacional de Doñana, que era preciso expropiar para el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos en el Real Decreto 1771/1991, de 16 de diciembre, por el que se aprobó el Plan Rector de Uso y Gestión de dicho Parque, integrado en la Red Estatal de Parques Nacionales; por lo que, estando en marcha el procedimiento expropiatorio de la totalidad de las fincas, no procede el abono de indemnización por pérdidas de rentas, ya que las mismas han de ser tenidas en cuenta en el momento de fijar el justiprecio. Y recuerda que los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa tiene establecidos mecanismos jurídicos que compensan a los expropiados de la demora de la Administración en el pago de las indemnizaciones, teniendo sentada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que el devengo de los intereses establecidos en dichos artículos es automático, por ministerio de la Ley, sin que sea necesaria la reclamación de los expropiados.

Contra la anterior resolución recurrieron los interesados en vía administrativa, alegando que en cuanto no sea abonado el justiprecio y consumada la ocupación de las fincas, son suyos los frutos, siendo indemnizables los no recaudables por tener prohibida su realización, por lo que debería indemnizarse la pérdida o prohibición de los diversos aprovechamientos de las fincas, los cuales se concentran, algunos en octubre-febrero y otros en octubre-junio.

En fecha 13 de diciembre de 1.994 el Sr. Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación dictó Orden en la que se razonaba que a partir del Acuerdo de Necesidad de Ocupación (11/12/92), que es cuando se inicia el procedimiento expropiatorio, las indemnizaciones correspondientes a las fincas expropiadas se tendrán en cuenta en el momento de fijar el justiprecio, por lo que, únicamente cabía entrar a valorar qué actividades tradicionales se han visto limitadas y, tratándose de nuevas actividades que pudieran realizarse, si éstas han sido solicitadas y si sobre las mismas ha recaído declaración de compatibilidad, en la parte del periodo...

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