SAN, 27 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2002:6520
Número de Recurso0086/2001

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil dos.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso número 04/86/2001 interpuesto por Isabel , representado por el procurador Sr. ALEJANDRO UTRILLA PALOMBI, contra la

resolución tácita dictada por la Ministra de Sanidad referida a la desestimación de la reclamación

de responsabilidad patrimonial planteada por la ahora recurrente en relación con la asistencia

medica recibida en relación al cáncer de mama que, finalmente, le fue diagnosticado, habiendo sido

parte el INSALUD, asistido por el procurador Sra. MARGALLO RIVERA y el Sr. Abogado del

Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en 50.000.000 de ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formaliza-dos los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido y se declare que los hechos denunciados son constitutivos de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada estableciendo las bases técnicas para la determinación de dicha responsabilidad que habrá de concretarse en ejecución de sentencia.

De lo que consta en el expediente administrativo y de lo que resulta de las alegaciones y pruebas practicadas por las partes, puede concretarse el siguiente relato de hechos:

- La ahora recurrente acudió el día 11 de Febrero de 1998 a un ginecólogo privado a fin de que le valorase la existencia de un bulto en el pecho. Tras el correspondiente examen, se le diagnosticó que se le palpaba una zona indurada sin limites netos, de 2x1 cm rodadera, no adherida y sin adenopatías aconsejándose la realización de una mamografía.

- La recurrente acudió a su medico de atención primaria el día 4 de Marzo quien la remitió al Centro de Atención Especializada con el fin de que fuera valorada por un ginecólogo; no fue recibida en consulta hasta el día 20 de Agosto de 1998, y ello a pesar de haber intentado la paciente adelantar la consulta.

- El ginecólogo que la atendió se limitó a realizarle una citología y a explorarla, informándole de que los dolores de los que se quejaba la paciente eran totalmente normales y que no había alteración alguna, según parece, se negó a leer el Informe elaborado por el ginecólogo privado que había examinado previamente a la paciente.

- En los meses siguientes, la ahora recurrente sufrió cada vez mas dolores en la mama derecha por loque acudió al menos en dos ocasiones al Medico de atención primaria que le correspondía, llegando incluso a solicitar el cambio de medico. En ningún caso se le realizó la mamografía y se le prescribió un tratamiento para la depresión por considerar que el problema se circunscribía a que la paciente se encontraba excesivamente preocupada por su salud.

- Como los dolores eran cada vez mas fuertes y la paciente se encontraba en una situación cada vez mayor de cansancio el día 12 de Abril de 1999 acudió a su medico de atención primaria, siendo explorada en esta ocasión por una doctora que le detectó un nódulo mamario de 5x5 cm en la mama derecha.

- A partir de este momento el tratamiento fue muy rápido pues se le realizo una mamografía al día siguiente y se la remitió con carácter urgente al Hospital Clínico San Carlos en el que se le indicó la necesidad de ser intervenida quirúrgicamente realizándose la intervención en día 29 de Abril de 1999.

- El diagnostico de la intervención fue el de carcinoma invasor mamario tipo ductal inespecifico grado II moderadamente diferenciado de lesión; diámetro máximo de 5,5 cm. Muestra metástasis linfoganglionar en 16 ganglios aislados, en 10 de ellos muestra la neoplasia extensión extracapsular diámetro máximo de ganglio metastizado es de 2 cm.

- Tras la intervención quirúrgica, la paciente ha debido recibir tratamiento de quimioterapia y radioterapia.

- Con fecha 10 de Marzo de 2000 se presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial que dio lugar a la resolución tácita que ahora es objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclu-siones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO

Con fecha 20 de Noviembre se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSE GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso frente a la resolución tácita dictada por la Ministra de Sanidad referida a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por la ahora recurrente en relación con la asistencia medica recibida en relación al cáncer de mama que, finalmente, le fue diagnosticado.

En su escrito de demanda la parte recurrente considera que procede la estimación de su pretensión indemnizatoria sobre la base de que se produjo un retraso en el diagnostico correcto y que ello ha provocado que el cáncer de mama se extienda mas de lo que se habría producido para el caso de que el diagnostico se hubiera adelantado en unos cuantos meses. A este respecto considera que se produjo un retraso inaceptable entre que acudió al medico de atención primaria y que fue tratada por el especialista y, posteriormente, otro retraso entre el momento en que se produjo esa primera asistencia y el momento en que se consiguió el diagnostico correcto.

SEGUNDO

En el caso presente, se trata de valorar la responsabilidad que pueda generar para la administración sanitaria demandada el tratamiento aplicado al recurrente y la influencia que pueda haber tenido en el resultado final dicho tratamiento. No puede admitirse una consideración radical de la responsabilidad objetiva según la cual cuando el resultado pueda imputarse a la asistencia prestada, deba entenderse que existe responsabilidad de la administración.

Se hace necesario, cuando los Tribunales se enfrentan ante un problema de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, fijar un parámetro que permita determinar el...

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