SAN, 9 de Marzo de 2005

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2005:1385
Número de Recurso1592/2001

SENTENCIA

Madrid, a nueve de marzo de dos mil cinco.

La Sala constituida por los Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contenciosoadministrativo nº 1592/2001 interpuesto por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén en

representación de D. Pedro Enrique y Dª Eugenia contra

la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 31 de enero de 2001 por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 4.068 metros de longitud comprendido entre Punta del Plomo (M-19 de Z.M.T., O.M. de 6-4-63) y la margen oeste de las salinas de Marchamalo (M-81 de Z.M.T., O.M. de 5-7-68), en el término municipal de Cartagena (Murcia).Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y previos los oportunos trámites se emplazó a la parte recurrente para formalización de la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2003 en el que tras formular las alegaciones que consideró oportunas termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso en la que se reconozca una anchura de veinte metros a la servidumbre de protección en el tramo de costa (DP-49 a DP-51) en el que se ubican las parcelas de los demandantes, esto es, en el área urbana del sector La Loma de Mar de Cristal contemplada en la modificación nº 60 del PGOU de Cartagena.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2004 en el que termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso por ser conforme a derecho la orden de deslinde impugnada.

TERCERO

Acordado por auto de 9 de julio de 2004 el recibimiento a prueba solicitado en la demanda, la única prueba propuesta por la parte actora -y admitida por esta Sala mediante auto de 22 de octubre de 2004 - fue la consistente en tener por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo y los aportados con la demanda.

CUARTO

No habiéndose solicitado el trámite de vista o conclusiones quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación fijándose finalmente al efecto el día 8 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Ha sido PONENTE el Ilmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo dirigen D. Pedro Enrique y Dª Eugenia contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 31 de enero de 2001 por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 4.068 metros de longitudcomprendido entre Punta del Plomo (M-19 de Z.M.T., O.M. de 6-4-63 ) y la margen oeste de las salinas de Marchamalo (M-81 de Z.M.T., O.M. de 5-7-68 ), en el término municipal de Cartagena (Murcia).

Los terrenos a que se refiere el presente litigio son propiedad de los demandantes y se encuentran situados entre los vértices DP-49 a DP-51 que pueden verse solapando las hojas 4 y 6 del plano nº 2 del expediente de deslinde. En dichas hojas del plano las fincas de los demandantes se corresponden con las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 en primera línea de costa, las parcelas NUM003 , NUM004 y NUM005 en segunda línea y la parcela NUM006 en tercera línea. Esas mismas parcelas aparecen marcadas en verde en los planos aportados como documentos nº 1 y 2 de la demanda.

Ahora bien, debe quedar precisado desde un primer momento que los demandantes no cuestionan el trazado de la línea de deslinde ni, por tanto, la delimitación del dominio público realizada por la Administración. Únicamente impugnan la anchura asignada a la servidumbre de protección, sosteniendo los demandantes que en el tramo que afecta a sus parcelas la servidumbre no debe ser de cien sino de veinte metros de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera.3 en relación con el artículo 23.1, ambos de la Ley 22/1988, de 28 de julio , y en la disposición transitoria novena.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre .

SEGUNDO

Así delimitado el alcance de la controversia, para que pudiese prosperar la pretensión de la demandante habría sido necesaria una cumplida acreditación de que sus terrenos tenían la clasificación de suelo urbano cuando entró en vigor la Ley de Costas de 1988 (disposición transitoria tercera.3 de la Ley de Costas ), o, en defecto de tal clasificación, que ya en aquella fecha de entrada en vigor de la Ley se trataba de un área urbana en la que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en aquella fecha y la Administración urbanística les hubiera reconocido expresamente ese carácter ( disposición transitoria novena.3 del Reglamento ).

La parte actora reconoce que en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 su finca no tenía la clasificación de suelo urbano. En efecto, en la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Cartagena aprobada por orden ministerial de 26 de abril de 1980 los terrenos tenían la consideración de suelo de reserva urbana (urbanizable) y en la revisión del citado PGOU de Cartagena aprobada definitivamente el 9 de abril de 1987 se les atribuyó la condición de suelo urbanizable programado.

Por ello, no estando clasificados los terrenos como suelo urbano en el instrumento de ordenación urbanística que estaba vigente cuando entró en vigor la Ley de Costas (julio de 1998), los demandantes centran su esfuerzo en demostrar que la zona contaba entonces con los servicios necesarios para su consideración como suelo urbano debido el carácter reglado que en nuestro ordenamiento jurídico se atribuye a esta clase de suelo. El artículo 78 del antiguo Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , complementado en este punto por el artículo 2º de Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre , determinaba como servicios propios del suelo urbano el acceso rodado, el abastecimiento y evacuación de aguas y el suministro de energía eléctrica, si bien la norma se completa con una importante precisión: "...debiendo tener estos servicios características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir".

Siendo esos los requerimientos establecidos por la normativa urbanística, la parte actora debía haber acreditado que tales características concluirían en el terreno en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, esto es, en julio de 1988. Y podemos ya anticipar que tal acreditación no se ha producido.

TERCERO

En apoyo de su planteamiento los demandantes aducen que tanto el informe del Ayuntamiento de Cartagena de 27 de marzo de 1999 (folios 124 a 126 del tomo-1 del expediente administrativo), que luego quedó reflejado en la certificación del Secretario de ese Ayuntamiento de 5 de diciembre de 2003 (folios 953 a 957 del tomo-4), como el informe de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Comunidad Autónoma de Murcia de 14 de julio de 1999 (folios 128 y 129 del tomo-1 del expediente) vinieron a señalar que en el sector La Loma de Mar de Cristal existía una zona urbanizada que tenía el carácter de suelo urbano de hecho en el año 1987 al estar consolidada por la edificación y las obras de urbanización y disponer de todos los servicios exigibles según el artículo 78 de la Ley del Suelo . Pues bien, pese a la aparente claridad de esos dos informes que se invocan en la demanda esta Sala considera que su relevancia probatoria dista mucho de ser tan concluyente como pretenden los recurrentes.

Por lo pronto, aceptando que las parcelas de los demandantes están comprendidas en la zona de la que los citados informes afirman que ya en 1987 tenía el grado de consolidación y los servicios enumerados en el artículo 78 de la Ley del Suelo , ninguno de estos informes especifica que tales servicios tuviesen ya entonces el nivel de implantación exigible,...

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