SAN, 6 de Octubre de 2004

PonenteFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2004:6145
Número de Recurso243/2000

SENTENCIA

Madrid, a seis de octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala constituida por los Srs. Magistrados relacionados al margen el Recurso nº.

243/2000, interpuesto por la entidad DEHESA NORTE, S.A representado por el Procurador D.

Luciano Rosch Nadal, contra resolución del Ministro de Medio Ambiente de fecha 26 de noviembre

de 1999 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre en la

margen derecha del Brazo del este de la Ría del Guadalquivir; habiendo sido parte, además, la

Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía y la Junta de Andalucía que lo ha sido por sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO

1) Admitido el recurso, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso, con anulación del acto recurrido.

2) Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

3) Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, por auto de 15 de marzo de 2002 , se acordó haber lugar a dicho recibimiento, con el resultado que consta en las actuaciones.

4) No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto, ratificándose cada una de ellas en sus respectivos pedimentos.

5) Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 5 de octubre de 2004, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial de 26 de noviembre de 1999 por la que se aprueba el deslinde de los bienes dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 35.864 metros de longitud, en lamargen derecha del Brazo del Este la Ría del Guadalquivir, comprendido entre el Borrego y los Isletones, término municipal de La Puebla del Río (Sevilla).

  2. En el escrito de demanda se alegan las cuestiones siguientes: ilegalidad del Servicio de Costas de Sevilla; que el informe geomorfológico carece de validez porque carece de firma y que los terrenos de la finca de su representada incluidos en el deslinde, no reunen las características físicas necesarias para ser incluidas en el deslinde, existiendo ilegalidad y arbitrariedad del deslinde

  3. La actora alega la existencia de una ilegal actuación por parte del Servicio de Costas de Huelva, al considerar que la Orden que crea dicho Servicio de Costas es manifiestamente ilegal, porque se ha creado un órgano periférico en contra de lo ordenado por el Real Decreto 2680/1985 , cuestión que ha sido ampliamente resuelta por la Sala, en contra de la tesis actora. Así, entre otras en la Sentencia de 13 de marzo de 1997, Recurso 5296/94 , de la que incluso se acompaña copia con la demanda, donde se señala que:

    "El Real decreto 2680/85 de reorganización de los servicios provinciales y regionales del Ministerio de Obras Públicas invocado por la actora, no prohibe, en contra de lo que ésta sostiene, la creación de nuevos organismos, sino que solamente impone su dependencia orgánica, que no funcional, con las Delegaciones del Gobierno o en su caso los Gobiernos Civiles, pero expresamente en el art. 2 se reserva la competencia "funcional" de esos posibles entes al Ministerio de Obras Públicas; parámetro éste respetado a rajatabla por la Orden de presidencia de 7.2.1986 que crea el Servicio de Costas de Sevilla (art.5.2 y 6), órgano por tanto competente para asumir la instrucción del expediente".

    Tampoco puede darse favorable acogida a la alegación actora de que el informe geomorfológico no es válido porque carece de firma, dado que el mismo fue encargado a una empresa, PROGEMISA, quien se comprometió a elaborar los estudios correspondientes que sirvieran de base para determinar los límites de la zona marítimo terrestre, cuyo informe aparece suscrito por los Geólogos D. Jose Daniel y D. Mauricio , y aunque si bien, no se encuentran estampadas sus respectivas firmas, al menos en el ejemplar que obra en el expediente, es fruto del encargo realizado a dicha empresa para quien dichos técnicos prestaron sus servicios.

  4. En orden a la cuestión suscitada con motivo de haberse incoado nuevo deslinde, cuando la zona estaba ya deslindada, se repite el argumento tantas veces esgrimido con ocasión de combatir resoluciones aprobatorias de deslinde, y viene propiciado en muchos casos por el poco rigor de la Ley 28/1969 de Costas , de modo que aun cuando el art. 1.1, por poner un ejemplo, declaraba de dominio público las playas, los deslindes se limitaban en la práctica a delimitar los linderos de la zona marítimo-terrestre (art. 1.2) en contra de lo dispuesto en el artículo 6; con la consecuencia de que nos encontramos vigente la nueva Ley con verdaderas playas u otras pertenencias que ya antes eran demanio natural precisamente por la coyuntura de no estar deslindadas completamente. Los términos concretos de la nueva Ley 22/88 , que incluye en el deslinde "todos" los bienes definidos en ella, ha salido al paso de estas situaciones anómalas.

    En definitiva, la Administración ha practicado un deslinde para adecuar las pertenencias demaniales a la vigente Ley de Costas, al amparo del art. 12.6 de la misma y art. 27.1 y Disposiciones Transitorias 3ª y 4ª del Reglamento dictado en su desarrollo, con lo cual queda perfectamente justificado el nuevo deslinde al haberse adaptado a dichas prescripciones legales, y sin que en ningún caso se precise acudir al mecanismo del recurso de lesividad para su dictado.

    En todo caso, estima la Sala que la decisión de practicar un nuevo deslinde por parte de la Administración es correcta, de modo que con independencia de que se hubiera alterado, o no, la configuración del dominio público marítimo terrestre, basta la constatación de que una porción de terreno puede reunir las características de alguno de los supuestos de los artículos 3 a 5 de la Ley de Costas y que no esté incluido en el expresado dominio, para que proceda incoar el nuevo, y ello al margen de la magnitud de los perjuicios que de tal actuación se derive para los afectados, quedando en todo caso la cuestión referida al capítulo de las indemnizaciones, hallándonos en estos supuestos ante una expropiación con singularidades en cuanto a la determinación de las medidas compensatorias recogidas en la Ley 22/1988 , que fueron declaradas constitucionales por la Sentencia 149/91 del Tribunal Constitucional , se estableció que allí donde se dé, determinará la aplicación de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias de la Ley; de modo que se articula todo un régimen de compensación de la expropiación deducida por imperativo no tanto legal como constitucional, régimen el diseñado por la STC 149/91 sobre criterios analógicos ciertamente complejo, estableciéndose vías compensatorias...

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