SAN 22/1999, 18 de Mayo de 1999

PonenteJORGE CAMPOS MARTINEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 2ª
Número de Recurso5/1998

-SENTENCIA 22/1.999.

AUDIENCIA NACIONAL

-SALA DE LO PENAL

-SECCION SEGUNDA

Sumario 5798

Rollo de Sala 5/98

Juzgado Central de Instr. 2.

-PRESIDENTE:

Iltmo. Sr. D. Fernando García Nicolás

-MAGISTRADOS:

Iltmos. Sres. D. Jorge Campos Martínez (Ponente)

D. Jose Ricardo de Prada Solaesa

En Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa nueve.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa de referencia, procedente del Juzgado Central de Instrucción Dos, seguida por los delitos de pertenencia a banda armada, contra la Corona, asesinato terrorista, de depósito de armas, municiones y explosivos y tenencia ilícita de arma de fuego, en la que han sido partes como acusador el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Javier Balaguer Santamaría. -Como acusado: - Isidro , nacido en Gernika (Vizcaya) el 12.10.66, hijo de Luis Francisco y Angelina , con DNI. NUM000 , sin antecedentes penales, solvencia no acreditada, y en prisión provisional por esta causa por auto de 14.10.97, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jose Manuel de Dorremochea Aramburu y defendido por la letrada Dª. Arantza Zulueta.

-I. ANTECEDENTES DE HECHO:

1): El Juzgado Central 2 por auto de 15.10.98 incoó sumario en base a las DP. 420/97 que había venido tramitando por muerte de un ertzaina. Por auto de 2.2.98 se decretó el procesamiento del ahora enjuiciado por delitos de pertenencia a banda armada, tentativa contra la Corona, terrorismo con resultado de muerte, depósito de armas y de explosivos y robo de uso de vehículo de motor. Tras una primera conclusión del sumario, revocado por auto de 28.10.98 para práctica de diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal, se dictó nuevo auto de conlusión por el Juzgado Central 2 en fecha 24.11.98 , con remisión a esta Sección 2ª del sumario y piezas.2). Recibido el sumario, por providencia de 17.12.98 se acordó el trámite de instrucción al Ministerio Fiscal, que lo evacuó el 28.12.98 mostrando su conformidad con el auto de conclusión y solicitando la apertura del juicio oral, que fue acordada por auto de 4.1.99.

3). El Ministerio Fiscal formuló escrito de calificación provisional en fecha 13.1.99, y la defensa cumplimentó dicho trámite en escrito presentado el 12.2.99. 4). Por auto de 23.3.99 se admitieron las pruebas propuestas por las partes y se señaló la celebración del juicio oral el día 10.5.99. En dicha fecha y en sesiones de los días 11 y 12 de Mayo, se llevó a cabo, procediéndose al interrogatorio del acusado, que manifestó su pertenencia a ETA. y se negó a contestar a las restantes preguntas del Ministerio Fiscal, y a la práctica de la prueba testifical, pericial y documental propuesta. El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, y la defensa elevó a definitivas las suyas. -Tras los informes se declaró el juicio visto para sentencia.

-5). El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: a) Un delito de pertenencia a banda armada previsto y penado en los arts. 516, segundo párrafo, en relación con el 515, segundo párrafo, del C. Penal . b) Un delito contra la Corona en grado de tentativa previsto y penado en el art. 485, segundo párrafo, en relación con el art. 574, ambos del C. Penal . c) Un delito de asesinato terrorista del art. 572, número 1, y número 2, en relación con el art. 139 del C. Penal . d) Un delito de falsedad del art. 392 en relación con el art. 390 números 1 y 2 y art. 26 del C. Penal , en realación todos ellos con el art. 574 del mismo cuerpo legal. e) Un delito de depósito de armas de guerra del art. 573 en relación con el art. 566, del C. Penal , en relación con los arts. 567 números 1 y 2 y art. 6 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993 de 29 de Enero . f) Un delito de depósito de municiones del art. 573 en relación con el art. 566, del C. Penal, en relación con los arts. 567 número 4 y arts. 1 y 2 letra g) del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1.993 de 29 de Enero . g) Un delito de tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, en calidad de promotor ó de organizardor, del art. 573 en relación con el art. 368 del C. Penal . Con el carácter de alternativa eliminó los delitos de tenencia ilícita de armas de la letra d) y el delito de depósito de municiones de la letra f), ambos del apartado anterior. Conceptuó autor al acusado y no apreció la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Interesó las siguientes penas: Por el delito a) la pena de 10 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por igual periódo. Por el delito b) la pena de 19 años y 11 meses de prisión. Por el delito c) la pena de 30 años de prisión. Por el delito d) la pena de 2 años de prisión y multa de 12 meses con cuotas diarias de 1.000 pesetas. Por el delito e) la pena de 10 años de prisión. Por el delito f) la pena de 10 años de prisión. Por el delito g) la pena de 10 años de prisión. A lo anterior añadió el comiso de los efectos intervenidos y las costas. En materia de responsabilidad civil pidió se condenase al acusado a indemnizar a los herederos de D. Juan María en la cantidad de 80 millones de pesetas. En la calificación alternativa excluyó las penas para los delitos de tenencia ilícita de armas y depósito de municiones.

6). La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución.

-II. HECHOS PROBADOS:

1). El acusado Isidro , mayor de edad y sin antecedentes penales, a principios del año 1.996 se integró en la organización ETA., con la finalidad de conseguir la independencia del país vasco a través de la lucha armada mediante ataques a la vida e integridad de personas, y bienes, directa o indirectamente relacionados con el estado español. Tras el ingreso y en unión de otra persona, a la que captó el acusado, constituyo el comando "Katu".

-2). Constituido el comando y en ocasión de inaugurarse el museo Guggenhein en Bilbao, el responsable del comando les dió instrucciones y señaló como objetivo atentar contra el Rey o, en su defecto, contra el Museo, aprovechando para ello el día de la inauguración que sería el 18.10.97, plan que fue aceptado por el acusado dependiendo el atentado contra el Rey de que ello no implicara la muerte de personas particulares, ajenas al aparato estatal. -Para la ejecución del plan, tras recibir material explosivo y armamento de ETA., se prepararon, por el acusado y otra persona, tres grandes jardineras a las que se incorporaron tubos lanzagranadas. Las jardineras se prepararon 15 días antes del 18.10.97, colocando las granadas en su interior el día 12.10, todo lo cual se llevó a cabo en el caserío Olagorta al que luego se hace referencia.

3). El día 13.10 el acusado trabajó hasta las 12 horas y alegando estar enfermo se marchó al Caserío de Olagorta, al tiempo que otro componente del comando se reunió allí con el acusado. Ambos se dirigen a Bilbao, el acusado conduciendo una furgoneta, con las jardineras ya preparadas con los lanzagranadas, siendo la matrícula de dicha furgoneta Ford Transit N-....-NS , que el acusado había conseguido se laprestasen, para después cambiar la citada matrícula por la inauténtica YO-....-OZ para evitar la identificación del titular. 4). Llegado el acusado, y el otro acompañante a la zona de acceso al Museo, ambos armados con pistolas para, caso de ser descubiertos, evitar la detención mediante la utilización de las armas de fuego contra quienes pretendieran detenerlos, fueron requeridos por miembros de la Ertzaina sobre su presencia en dicho lugar, indicándoles el acusado que tenían que entregar unas jardineras, mostrando un justificante elaborado por otra persona, autorizándole uno de los miembros de la Ertzaintza la descarga de las jardineras, en tanto que el otro, Juan María , a través de la emisora trató de verificar la identidad de la furgoneta. El otro componente del comando al advertir que iban a ser descubiertos, dado que la matrícula de la furgoneta que habían colocado no correspondía a un vehículo de dicho modelo, para evitar la detención disparó con su pistola contra una zona vital del Ertzaina y a un metro de distancia, ocasionándole una herida que produjo rotura traumática de la aurícula izquierda, con hematorax bilateral, que determinó su fallecimiento. 5). Al oir los disparos el acusado salió corriendo y en su huida por distintas calles de la ciudad de Bilbao, donde fue perseguido por miembros de la Ertzaintza y de la Policía Municipal de aquella capital, el acusado Isidro iba provisto de una pistola - en perfecto estado de funcionamiento y con las inscripciones Fabrique Nationale de Guerre-Herstal Belgique y número NUM003 y NUM004 , que presentaba el percutor accionado, faltando el cargador que había perdido en la huida, conteniendo un proyectil alojado en la recámara - pistola de la que fue desposeido por un agente de la Policía Municipal que le propinó un puntapié y de la que no se había desprendido y exhibía, pese a las constantes y reiteradas indicaciones de sus perseguidores, debidamente identificados, de que se detuviera. -En el lugar en que permanecía la furgoneta fueron hallados dos casquillos y un...

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