SAN, 10 de Marzo de 2005

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:1447
Número de Recurso616/2002

SENTENCIA

Madrid, a diez de marzo de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 616/2002, se tramita a

instancia de PRAXAIR ESPAÑA, S.A., entidad representada por la Procuradora Dª Inmaculada

Romero Melero, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de

abril de 2002, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998; y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 2.084.013,97 euros, y la cuota del ejercicio impugnado superior a

150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 24 de mayo de 2002, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, se sirva admitir este escrito con sus copias, tenga por formalizada la demanda en el recurso contencioso-administrativo número 02/616/02 y, caso de estimarla, se sirva anular la resolución y liquidación impugnadas confirmando la autoliquidación presentada en su día por la recurrente o, alternativamente, de estimarse en parte la demanda, declare que la deducción para evitar la doble imposición interna debe de girar sobre el importe de los beneficios no distribuidos aplicados a la amortización de los títulos. ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la sociedad recurrente." .

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 17 de febrero de 2004; y, finalmente, mediante providencia de 31 de enero de 2005 se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2005, en que efectivamente se deliberó y votóCUARTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpuso por la representación de la entidad PRAXAIR ESPAÑA, S.L., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de abril de 2002, desestimatoria en única instancia de la reclamación económico administrativa formulada contra la liquidación de la Oficina Nacional de Inspección de 21 de septiembre de 2000, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, y una cuantía de 2.084.013,97 euros (346.750.748 pesetas).

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que a renglón seguido se relacionan y así resultan del expediente administrativo:

  1. - Con fecha 26 de julio de 2000, la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT, incoó a la reclamante acta A02 (de disconformidad), número 70314423, por el concepto y periodo indicado. En ella, el Inspector actuario hacía constar, en resumen, lo siguiente: a.- Que las actuaciones inspectoras iniciadas tenían carácter parcial al referirse exclusivamente a la comprobación de la Deducción por Doble Imposición de Plusvalías de Fuente Interna realizada al amparo de los artículos 28.3 y 28.5 de la Ley 43/1995 . 2.- Que el sujeto pasivo presentó declaración-liquidación por este impuesto en la que consignaba una base imponible de 5.813.947.927 pesetas (34.942.530,78 euros) y, entre otras, una deducción por plusvalías de fuente interna que ascendía a 2.011.965.307 pesetas (12.092.155,03 euros). 3.- La entidad había adquirido, con fecha 3 de diciembre de 1997, 60.334 acciones de la sociedad Praxair Ibérica, S.A. al precio de 40.250 pesetas (241,91 euros) por acción, lo que supuso un importe total de 2.428.493.500 pesetas (14.595.539,89 euros). 4.- La propia sociedad Praxair Ibérica, S.A. adquirió las mismas acciones anteriores, con fecha 17 de diciembre de 1998, en virtud del acuerdo de la Junta General de Accionistas celebrada el 3 de diciembre de 1998, en el que se determinó la adquisición de un máximo de 101.687 acciones propias para su posterior amortización. En la misma Junta General se acuerda reducir la cifra de Capital Social, en el importe que sea preciso para la amortización de las acciones que se hayan adquirido en virtud de la oferta anterior. El precio convenido por acción era de 73.729 pesetas (443,12 euros) por acción, es decir, un importe total de

    4.448.413.314 pesetas (26.735.502,47 euros). 5.- El importe de la base de la deducción por doble imposición de dividendos acreditada por la entidad en la declaración presentada resultaba de la acumulación de los siguientes importes: a) 3.984.821.540 pesetas (23.949.259,79 euros) importe de "los beneficios no distribuidos" de Praxair Ibérica, S.A. aplicados a la amortización de dichas acciones adquiridas a Praxair España, S.L., acogiéndose al artículo 28.3 de la Ley del Impuesto . b) 2.019.969.814 pesetas

    (12.140.263,09 euros) importe de los beneficios no distribuidos acumulados por Praxair Ibérica, S.A. correspondientes a dichas acciones durante el periodo de tenencia de las mismas por Praxair España, S.L., acogiéndose al artículo 28.5 de la Ley del Impuesto . La suma de ambas partidas ascendía a 6.004.791.354 pesetas (36.089.522,88 euros) y su 35% era 2.101.676.974 pesetas (12.631.333,01 euros), cantidad que acreditó Praxair España, S.L., en su declaración como su derecho a deducción por doble imposición de dividendos por 1998. 5.- La Inspección consideraba procedente como base de la deducción, únicamente la indicada en el anterior apartado b), es decir, 2.019.969.814 pesetas (12.140.263,09 euros), según lo dispuesto en el artículo 28.3 de la Ley del Impuesto . No se consideraba ajustado a Derecho acumular a la deducción resultante la del artículo 28.5 del mismo texto legal , por estar diseñada para otro tipo de operaciones en las que no encaja la realizada por la entidad. Se proponía una liquidación de la que resultaba una deuda tributaria de 346.750.748 pesetas (2.084.013,97 euros), integrada por una cuota de 327.077.188 pesetas (1.965.773,49 euros) y unos intereses de demora de 19.673.560 pesetas (118.240,48 euros).

  2. - En la misma fecha en la que se incoó el acta se emitió por el actuario el preceptivo informe ampliatorio en el que desarrollaba los hechos y fundamentos contenidos en la misma. Una vez que la interesada presentó su escrito de alegaciones, la Oficina Nacional de Inspección dictó acuerdo de liquidación, con fecha 21 de septiembre de 2000, en el que confirmaba la propuesta contenida en el acta en todos sus extremos. Dicho acuerdo le fue comunicado a la entidad con fecha 28 de septiembre de 2000.

  3. - Disconforme con el mismo, la interesada, el 5 de octubre de 2000, interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, cuya resolución desestimatoria constituye el objeto del presente recurso.

SEGUNDO

La resolución del TEAC tras referirse a la Deducción por doble imposición de Plusvalías de Fuente interna y los requisitos para su aplicación, entendía que no era procedente la aplicaciónsimultánea de lo dispuesto en los apartados 3 y 5 del artículo 28 de la Ley 43/1995 , a un mismo sujeto pasivo por una única operación. El artículo 28.5 se refiere a las plusvalías derivadas de la transmisión de los títulos representativos del capital social o de los fondos propios a entidades que no se hallen en las circunstancias previstas en el artículo 28.3 , estableciendo además determinadas restricciones y requisitos para su aplicación. Para el Tribunal la única operación que se ha producido a efectos de aplicar la deducción por doble imposición es la adquisición de acciones para su amortización contemplada en el artículo 28.3 , por lo que no cabe hablar de transmisión de valores como un negocio autónomo o sustantivo, sino que dicha "transmisión" es parte de otro acto jurídico que trae su causa en el acuerdo de la Junta de accionistas de reducción de capital y que debe hacerse en dos etapas, como describe el artículo 170 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , la adquisición de...

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