SAN, 16 de Febrero de 2009

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:778
Número de Recurso680/2007

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de febrero de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 680/07 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. José Luis Martín

Jaureguibeitia, en nombre y representación de REPSOL INVESTIGACIONES PETROLÍFERAS, SA,

contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 9 de octubre de 2007,

en materia de Impuesto sobre Hidrocarburos y sanción, en el que la Administración demandada ha

estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª.

Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de REPSOL INVESTIGACIONES PETROLÍFERAS, SA contra la resolución del TEAC, de fecha 9 de octubre de 2007, que desestima las reclamaciones económico- administrativas interpuestas contra la resolución de la Jefatura de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de AEAT, de 14 de marzo de 2007, de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Hidrocarburos, por importe de 35.118'92 €, y contra la resolución del expediente sancionador, de 2 de abril de 2007, por importe de 32.466'70 €.

La cuantía del recurso se ha fijado en 78.407'85 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se revoque y deje sin efecto, declarándola nula y/0 anulable, por no ser ajustada a Derecho, la resolución del TEAC impugnada, así como los acuerdos de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 14 de marzo de 2007 y 2 de abril de 2007, por los que se practicó a REPSOL INVESTIGACIONES PETROLÍFERAS, S.A., una liquidación tributaria por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, ejercicio 2002, pro importe de 35.118'92 €, y se impuso una sanción tributaria por tal impuesto y ejercicio, por importe de 43.288'93 €, respectivamente.

Por otrosí, solicita que, en caso de estimación del recurso, se condene a la Administración a la indemnización a la actora de los gastos de defensa (abogado y procurador) en tanto sería el único modo de conformidad con el art. 31.2 de la Ley Jurisdiccional de reconocer una situación jurídica individualizada y obtener el restablecimiento de los daños y perjuicios generados.

Asimismo, solicita que la Sala plantee cuestión prejudicial ante el TJCE respecto a la compatibilidad con la normativa comunitaria, Directivas 92/81 /CEE y 92/12/CEE, de la exigencia del IEH al margen de los procesos industriales de Fabricación.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 12 de febrero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC de fecha 9 de octubre de 2007, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra la resolución de la Jefatura de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de AEAT, de 14 de marzo de 2007, de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Hidrocarburos, periodo de 1 de julio de 2002 a 31 de diciembre de 2002, por importe de 35.118'92 €, y contra la resolución del expediente sancionador, de 2 de abril de 2007, por importe de 32.466'70 €. Siendo antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - Con fecha 20 de diciembre de 2006, la Inspección de Hacienda del Estado incoó a la actora acta de disconformidad por el concepto Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, por la venta en el periodo de 1/7/02 a 31/12/02 de 2.148'44 toneladas de crudo de petróleo extraídas del pozo de Ayoluengo (La Lora-Burgos).

  2. - En la Diligencia de fecha 23/6/06 y de la documentación obrante en el expediente se constata que la entidad actora, RIPSA, es titular en unión de otras empresas del 50% de la concesión de explotación de hidrocarburos <>, otorgada por RD 3311/1966, en las instalaciones de extracción de crudo de petróleo de Ayoluengo (La Lora-Burgos), si bien hasta el 25 de noviembre de 2002, en que fue autorizado el contrato de cesión de una parte de su concesión a las empresas "Northern Petroleum Exploration Ltd" y "Teredo Oils Limited", segunda sucursal en España, RIPSA era la única entidad habilitada para causar el hecho imponible. El crudo de petróleo que se obtiene se destina directamente para su consumo como combustible en determinadas empresas.

    No habiendo realizado el sujeto pasivo, en relación con el hecho imponible de fabricación, declaración tributaria alguna por el Impuesto sobre Hidrocarburos, se proponía en el acta una liquidación por importe de 35.118'92 €, comprensiva de cuota e intereses de demora.

  3. - Por otra parte, no constando que RIPSA hubiese registrado la instalación como fábrica en la oficina gestora de la AEAT, ni constituido, por tanto, garantía alguna, ni llevase la contabilidad reglamentaria, vulnerando lo dispuesto en el art. 18 de la Ley 38/1992 y los arts. 40, 43, 44, 50 y 115 del RIIEE, la Inspección entendió que los hechos podían ser constitutivos de infracción tributaria grave.

  4. - Una vez formuladas las oportunas alegaciones por el obligado tributario, la Jefe de la Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero dictó acuerdo en 14 de marzo de 2007, confirmando la propuesta de liquidación contenida en el acta, resultando una deuda tributaria, incluidos los intereses de demora, de 35.118'92 €. En 11 de septiembre de 1.996, el interesado presentó reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Castilla y León y ante su desestimación recurso de alzada ante el TEAR que igualmente desestimado motiva el presente contencioso.

  5. - En fecha 12 de febrero de 2007 se notificó acuerdo de iniciación y comunicación de trámite de audiencia de expediente sancionador. Entendiendo que los hechos podían se constitutivos de infracción tributaria, conforme con el art. 19.2 de la Ley 38/1992, se proponía una sanción sin reducción de 43.288'93 €, en aplicación de la Ley 58/2003, al resultar más favorable para el interesado.

    Presentado escrito de alegaciones, con fecha 2 de abril de 2007, la Jefe de la Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero dictó acuerdo confirmando la propuesta de sanción.

  6. - Contra los referidos acuerdos interpuso la entidad interesada sendas reclamaciones económico-administrativas ante el TEAC, en las que se oponía a los referidos acuerdos y solicitaba el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJCE.

    El TEAC desestima ambas reclamaciones en la resolución objeto de este recurso, en la que, dando respuesta a las cuestiones planteadas en los escritos de alegaciones, razona que el acta de la que deriva la liquidación se contrae al periodo 1 de julio de 2002 a 31 de diciembre de 2002, mientras que el acta de 27 de mayo de 2003, se refirió exclusivamente al primer semestre de 2002; que tras la modificación de los arts. 46 y 51 de la LIIEE, por el Real Decreto-Ley 13/1993, los aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos, código NC 2709, tendrán la consideración de hidrocarburos cuando se destinen a ser utilizados como carburante o combustible, conclusión compatible con la Directiva 92/81/CEE ; que la extracción del producto constituye una "fabricación", a los efectos del art. 5 de la LIIEE ; que la omisión de la inscripción en la Oficina Gestora del Impuesto y de la presentación de las liquidaciones constituye la infracción grave del art. 19.2 de la referida Ley ; y que no se considera necesario el planteamiento de la cuestión prejudicial solicitado.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso combate la entidad actora la anterior resolución del TEAC, invocando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - La liquidación confirmada por el TEAC es el resultado de una segunda comprobación realizada sobre las mismas operaciones que dieron lugar al Acta de 27 de mayo de 2003, segunda comprobación que resulta prohibida por la nueva LGT.

  2. - RIPSA no ha realizado el hecho imponible a que se refiere el art. 5 de la LIIEE, que configura el presupuesto de hecho del IEH en la fabricación de productos o, en su caso, en su importación.

  3. - Improcedencia de la sanción. Vulneración del principio de presunción de inocencia y ausencia de prueba de la concurrencia de culpabilidad en la actuación de la sociedad recurrente. Indebida aplicación del criterio de graduación consistente en la comisión por RIPSA de la infracción que se le imputa con incumplimiento de las normas de control.

El Abogado del Estado se opone al recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

El primero de los motivos de impugnación esgrimidos por la actora hace referencia a la validez de las actuaciones inspectoras que dieron lugar a la liquidación aprobada en acuerdo de 14 de marzo de 2007, entendiendo la parte que inciden sobre un periodo y un concepto tributario que ya había sido objeto de comprobación en anteriores actuaciones inspectoras, que dieron lugar al acta de...

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