SAN, 9 de Febrero de 2009

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:802
Número de Recurso327/2007

SENTENCIA

Madrid, a nueve de febrero de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 327/07, e interpuesto por el

Procurador de los Tribunales D.

Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal en representación de la entidad REPSOL PETROLEO,

S.A. , contra la resolución

del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 28 de marzo de 2007 en materia de tasas.

En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido

ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal en representación de la entidad REPSOL PETROLEO, S.A., se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 28 de marzo de 2007.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 12 de junio de 2007 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 3 de septiembre de 2007 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 3 de octubre de 2007, y por diligencia de ordenación de 15 de octubre de 2007 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2007 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2007 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 579.695,42 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 28 marzo 2007 cuyos hechos son los siguientes: La Confederación Hidrográfica del Guadalquivir practicó a la entidad REPSOL PETROLEO SA en fecha 3 marzo 2006 liquidación del canon de regulación general directa por el trasvase de agua entre los embalses de los ríos Montoro y Jándula para el complejo industrial Puertollano campaña 2005 e importe de 579.695'42#. Contra dicha liquidación se interpuso se interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAC que en fecha 28 marzo 2007 desestimó la misma. Contra esta resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda manifiesta que la liquidación practicada guarda relación con los que se dispuso en el Real Decreto 718/1993 de 7 mayo sobre medidas para paliar los problemas de abastecimiento a la Comarca de Puertollano, debido a la sequía que afectó a la misma en 1993. Al amparo de dicha Ley se tendió un acueducto entre los embalses de los ríos Montoro y Jándula que fue satisfecho en su integridad por Repsol Petróleo SA y por Elcogas SA y sin que quedara a cargo del presupuesto del Estado dotación alguna para financiar dicha obra. El recrudecimiento de la sequía en años posteriores ha hecho un nuevo trasvase de agua entre los citados embalses con apoyo en el mencionado acueducto que es el que da origen a esta liquidación que se impugna del año 2005. Y alega: Nulidad de la liquidación por ausencia de motivación. Nulidad de la liquidación por no darse el presupuesto jurídico para ello. Nulidad de la exigencia de un recargo sobre la cuota al amparo de una disposición derogada y en cualquier caso inaplicable. Y suplica que se estime la demanda en todos sus términos y se revoque la resolución recurrida por no ajustada a derecho y se declare la nulidad de la liquidación practicada y que fue confirmada por el TEAC. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

Se alega en la demanda la nulidad de la liquidación por falta de motivación. Dicha liquidación que obra en el expediente administrativo es la consecuencia de un procedimiento legal y reglamentariamente previsto sometido a información pública a fin de recibir cuantas reclamaciones sean interpuestas y resolución de las mismas.

Además en numerosas sentencias se ha expuesto que la falta de motivación de la liquidación no es causa de nulidad de pleno derecho sino de anulabilidad encuadrable en el artículo 63 de la Ley 30/92 .

La Jurisprudencia, entre otras sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1996, 3 de junio de 1997 o 29 de diciembre de 1998 , ha señalado que la anulabilidad por falta de motivación no supone la nulidad de pleno derecho de la liquidación sino solamente su anulabilidad, entendiendo correcta la reposición de actuaciones para subsanar la falta, como por ejemplo en la supuestos de falta de motivación o idoneidad del perito en la comprobación de valores. En cuanto a los defectos formales y a la fuerza invalidatoria que éstos pueden producir en los actos dictados para decidir finalmente los procedimientos en el seno de los cuales se habrían manifestado aquellos, la Jurisprudencia (Sentencia del TS de 20 de julio de 1992 ) ha señalado que la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieren seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto de la retroacción de estas para que se subsanen las irregularidades detectadas".

En el presente caso no se estima la reclamación por haberse prescindido absolutamente del procedimiento, lo que constituiría motivo de nulidad radical, ni tan siquiera existe una anulabilidad por la falta de motivación de la liquidación. Como es sabido, la exigencia de motivación de los actos administrativos permite que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y porqué de lo establecido por la Administración, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les posibilitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el art. 106 de nuestra Constitución. En el caso presente, el recurrente es plenamente conocedor de que se h seguido el procedimiento establecido hasta llegar a esa liquidación, ha conocido los informes que han estado sometidos a información pública y han podido presentar al respecto alegaciones. No existe falta de motivación en el caso que nos ocupa.

CUARTO

Se alega la nulidad de la liquidación por no darse el presupuesto jurídico que se menciona. Dice en este punto la demanda que esta figura tributaria la califican de contribución especial en los términos del art. 2.2.b) LGT pues lo que prima es el beneficio derivado de las obras de regulación de las aguas. Y dice que las obras que traen causa en el RD 718/93 de 7 mayo fueron financiadas de modo directo y exclusivo por los propios fondos de Repsol Petróleo SA y por Elcogas SA por lo que no se da el presupuesto de hecho del canon de regulación. La CH pretende percibir la cantidad de 579.596'42# por elrecorrido del agua a través de un acueducto de financiación privada. Pero tampoco puede aplicarse el primer elemento de cuantificación del canon (art. 114 c) el 4 por 100 del valor de las inversiones realizadas por el Estado....) puesto que el Estado no ha realizado inversión alguna en el Acueducto que se tendió entre los ríos Jándula y Montoso, por inexistencia de obras del Estado resulta imposible cuantificar el canon. Se desconoce la exigencia de la cantidad de 579.695'42#. Añade que el canon reclamado está sometido al principio de legalidad, y se necesita el presupuesto de que existan obras financiadas por el Estado, y no es válida la afirmación del TEAC relativa a que se han realizado obras hidráulicas financiadas por el Estado y con influencia en las aguas de aprovechamiento, y en este caso solo existe el acueducto no hay ninguna obra más.

El art. 114 del RD 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Aguas. Dicho precepto establece:

"1. Los beneficiados por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, satisfarán un canon de regulación destinado a compensar los costes de la inversión que soporte la Administración estatal y atender los gastos de explotación y conservación de tales obras.

  1. Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua una exacción denominada «tarifa de utilización del agua», destinada a compensar los costes de inversión que soporte la Administración estatal y a atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras".

Por su parte el artículo 297 del Reglamento del...

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