SAN, 23 de Febrero de 2009

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:894
Número de Recurso711/2007

SENTENCIA Nº

Madrid, a veintitres de febrero de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo número 711/2007 que ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el

Procurador don Javier Huidobro Sánchez-Toscano, en nombre y representación de LICERANZU

S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de octubre de 2007,

por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid

de fecha 26 de septiembre de 2005, por la cual se estima en parte la reclamación interpuesta

contra la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998 con una

deuda tributaria de 177.475,89 €, declarando prescrito el ejercicio 1995, y se desestima la

reclamación acumulada interpuesta contra la sanción impuesta por dejar de ingresar en plazo todo

o parte del importe de la deuda tributaria y por simular bases imponibles negativas, por importe de

75.496,45 €; se ha personado la Administración General del Estado, representada y defendida por

el Abogado del Estado, siendo Ponente el señor don José Luis López-Muñiz Goñi Presidente de la

Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 19 de diciembre de 2007, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 6 de junio de 2008 en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida:

a)Al ser de aplicación el régimen de neutralidad de conformidad con lo dicho en la Alegación Primera. b)Supletoriamente a lo anterior se anule el acuerdo impugnado al estar insuficientemente motivada la valoración administrativa. c)Supletoriamente a lo anterior se anule el acuerdo impugnado por haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria derivada de la escisión. d)Supletoriamente a lo anterior, se anule el acuerdo impugnado al estar insuficientemente motivada el acta al incumplir lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley 230/1963. e)Se anule la sanción impuesta por inexistencia de infracción y supletoriamente por ausencia de culpabilidad al haber realizado una interpretación razonable de la norma. f)Se acuerde devolver las cantidades satisfechas en concepto de deuda tributaria más los intereses de demora devengados.

TERCERO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito.

CUARTO

No se solicitó el recibimiento del recurso a prueba. Se dio traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 19 de febrero de 2009 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de octubre de 2007, por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2005, por la cual se estima parte la reclamación interpuesta contra la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998 con una deuda tributaria de 177.475,89 €, declarando prescrito el ejercicio 1995, y se desestima la reclamación acumulada interpuesta contra la sanción impuesta por dejar de ingresar en plazo todo o parte del importe de la deuda tributaria y por simular bases imponibles negativas, por importe de 75.496,45 €

Contra esta resolución se interpone el presente recuso contencioso administrativo, haciéndose constar como hechos tenidos en cuenta por la resolución impugnada y en esta sentencia, los siguientes:.- En fecha 3 de febrero de 2000 se inician actuaciones inspectoras, y en fecha 8 de febrero de 2001 se extiende acta de liquidación firmada en disconformidad, en la que se hace constar que no se observan anomalías sustanciales en la contabilidad y libros que lleva el sujeto pasivo. Las labores de inspección se han dilatado un total de 43 días por causas imputables a la recurrente, desde el día 18 de octubre al 30 de noviembre de 2000. El acto administrativo de aprobación de la liquidación es de fecha 8 de marzo de 2001 y se notifica el día 13 de marzo de 2001, y confirma la liquidación modificando en parte la liquidación de intereses devengados.

.- La sociedad recurrente se constituyó por medio de escritura pública de fecha 25 de abril de 1970 y su objeto social es obras de saneamiento y abastecimiento de aguas, dada de alta en el epígrafe 501.1 del IAE. En fecha 11 de noviembre de 1996 otorga escritura pública de escisión parcial de la sociedad sin disminución de capital, y constitución de una nueva sociedad denominada Ronda Atocha 7 S.L., y que tiene por objeto compra, venta, construcción, promoción, urbanización, edificación y arrendamiento de bienes inmuebles. La nueva sociedad no tiene contratado personal por cuenta ajena, ni actividad alguna, al tiempo de hacerse la inspección.

.- Los bienes que se transmiten y que forman parte de la escisión parcial son: Local en Ronda de Atocha 7 que valoran en 15.304.184 pesetas. Local piso en Roda de Atocha 13 que valora en 5.011.490 pesetas, que es donde se encuentran las oficinas y la sede social de la empresa recurrente, y que fue arrendado por la nueva sociedad durante el primer ejercicio, 1997, si bien posteriormente aun cuando siguen las oficinas en dicho piso, no consta arrendamiento ni pago alguno en concepto de renta. Solar en Vallecas valorado en 2.042.326 pesetas. Solar en Vallecas valorado en 760.000 pesetas sobre este solar está construida una nave industrial según consta en la propia escritura de escisión. Todos estos inmuebles con excepción del local en Ronda de Atocha 13 no estaban afectos a ningún tipo de actividad ni a su actividad ni arrendados a terceros.

.- La parte recurrente pretendió que esta escisión fuese acogida el régimen neutral regulado en el Título VIII, Capítulo VIII de la Ley 43/1995, lo que no considera la inspección por entender que no está recogido en ninguno de los supuestos prevenidos en el mismo.

.- El 30 de noviembre de 2000 la Inspección solicitó al Gabinete Técnico valoración de los bienes escindidos a precio de mercado y el valor contable de los bienes que se escinden, y por lo dicho debe tributar por la diferencia que hay entre estos dos valores. Dichas valoraciones son: Local en Ronda de Atocha 7 se valora en 64.018.766 pesetas. Local piso en Roda de Atocha 13 se valora en 10.794.744 pesetas. Solar en Vallecas valorado en 27.171.690 pesetas. Solar en Vallecas valorado en 13.671.300 pesetas. Sobre estos extremos son sobre los que se basa la discusión planteada en esta litis.

SEGUNDO

Tratando la primera cuestión planteada por la parte actora, debe decirse que Dentro del capítulo VIII del Título VIII, figura el art. 97.2.b ), a cuyo tenor: "Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior".

Por su parte, el art. 97.4 de la misma Ley 43/1995, en la redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, señala: "Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan".

Por último, la Directiva del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes estados miembros, establece en su art. 2.i): "A los efectos de la aplicación de la presente Directiva, se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos de activo y de pasivo de una división de una sociedad que constituyen desde el punto de vista de la organización una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios". Y el art. 2 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las directivas y reglamentos de las Comunidades Europeas, determina que: "Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos que constituyan una unidad económica autónoma".

TERCERO

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