SAN, 2 de Marzo de 2009

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:897
Número de Recurso30/2008

SENTENCIA Nº

Madrid, a dos de marzo de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 30/08 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Mª Isabel Campillo

García, en nombre y representación de SNIACE, S.A., contra resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de fecha 7 de noviembre de 2.007, que desestima el recurso de alzada

promovido contra fallo del TEAR de Asturias de 3 de noviembre de 2006, sobre liquidación de Canon

de Regulación, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el

Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada

de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de SNIACE, S.A., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 7 de noviembre de 2.007, que desestima el recurso de alzada promovido contra fallo del TEAR de Asturias de 3 de noviembre de 2006, en asunto relativo a liquidación practicada por el canon de regulación año 2004 por importe de 199.836 #.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule la resolución del TEAC impugnada.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 26 de febrero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC, de la que son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - La Confederación Hidrográfica del Norte practicó a la interesada liquidación por el concepto decanon de regulación de la Cuenca Alta del río Besaya, en el término municipal de Torrelavega, correspondiente al ejercicio 2004, por importe de 199.836 #. Contra dicha liquidación la interesada presentó reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Asturias, aduciendo, en síntesis, la caducidad de la acción para liquidar, nulidad de pleno derecho por tratarse de una simple propuesta de liquidación y, por ende, ser un acto de cumplimiento imposible, y falta de motivación y ausencia de prueba de los hechos que determinan la propuesta de liquidación.

  2. - El TEAR desestimó la reclamación en resolución de fecha 3 de noviembre de 2006, en la que se rechaza la caducidad en el procedimiento de gestión tributaria, se expone que tras la notificación de la propuesta de liquidación trámite de audiencia el 16/12/04, se notificó la liquidación el 1/3/05 , y que, realizadas las obras de regulación del agua, la liquidación impugnada es una trascripción del estudio económico y propuesta de fijación del canon correspondiente al ejercicio 2004 a aplicar a los usuarios de la regulación de la Cuenca Alta del río Besaya, y reúne los requisitos exigidos por el art. 102 de la Ley 58/2003 .

  3. - Disconforme con la anterior resolución, la interesada formuló recurso de alzada ante el TEAC, en el que reproduce las anteriores alegaciones, que fueron desestimadas en la resolución de 7 de noviembre de 2007, objeto del presente contencioso.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso invoca la parte actora, en apoyo de su pretensión anulatoria, los siguientes motivos:

  1. - Caducidad de la acción de la Administración para practicar la liquidación.

  2. - Nulidad de pleno derecho al tratarse de un acto de contenido imposible.

  3. - Falta de motivación de la propuesta de liquidación dictada por el órgano gestor.

El Abogado del Estado, por su parte, se opone al recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

La primera de las cuestiones planteadas se fundamenta en la consideración por parte de la actora de que el plazo establecido en el art. 114.7 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, es un plazo de caducidad, habiéndose incumplido dicho plazo en el presente caso.

Efectivamente, el art. 114.7 del Real Decreto Legislativo 1/2001 , dispone:

"El Organismo de cuenca aprobará y emitirá las liquidaciones reguladas en este artículo en el ejercicio al que correspondan."

El análisis de la cuestión exige examinarla desde dos vertientes, por una parte, en relación con la aprobación del canon por la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica correspondiente, y, por otro lado, el acto de liquidación correspondiente a cada ejercicio en aplicación al canon ya aprobado.

Sobre la necesidad de que el canon aplicado en cada ejercicio esté aprobado dentro del mismo, se pronuncia la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 10/4/08 , que recogiendo la doctrina sentada en sentencias anteriores, dice:

  1. Sobre esta materia de los Cánones de Regulación de los aprovechamientos hidráulicos y de su fijación retroactiva se ha ocupado ya esta Sala. Así, en su sentencia de 28 de noviembre de 1992 (Recurso num. 1834/1999 ), a propósito del Canon de Regulación de los aprovechamientos agrícolas, industriales e hidroeléctricos de diversos embalses de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, conoció de un supuesto de exigencia retroactiva del nuevo canon, pues la Dirección General de Obras Hidráulicas aprobó, con fecha 2 de octubre de 1985, el Canon de Regulación para el año 1982. La Sala de la Jurisdicción de la entonces Audiencia Territorial de Sevilla, en sentencia de fecha 1 de abril de 1989 , confirmada en apelación por esta Sección, estimó el recurso interpuesto contra liquidaciones giradas en virtud del Canonde Regulación fijado con carácter retroactivo. Dijo entonces este Tribunal que era evidente que al estar abonándose por los usuarios un Canon, dicho Canon, anterior al año 1982, continuaba vigente hasta que fuera aprobado el que lo sustituiría, lo que no significaba que la Administración pudiese aprobar, en el año 1985, el Canon aplicable al año 1982, y ello por una serie de razones, una de las cuales es que los actos administrativos no pueden tener eficacia retroactiva, cuyo razonamiento se completa con otros dos: el primero, que tratándose de unas Tasas, cuyo importe ha de repercutir en bienes y servicios, elevando su coste, la tardanza en la fijación del Canon durante más de tres años haría imposible esa repercusión, agravando la situación de unos pocos, en vez de diluir entre un gran número de consumidores o usuarios esa repercusión. La norma de cobertura de las liquidaciones giradas era entonces el Decreto de 4 de febrero de 1960 , que en ningún caso permitía que el nuevo Canon tuviese eficacia retroactiva, por lo que solamente podía producir efectos desde su aprobación, esto es, a partir del día 2 de octubre de 1985 en que se aprobó el Canon de Regulación, sin que pudiera aplicarse desde el año 1982 como se pretendía.

  2. Con posterioridad, la sentencia de esta Sala y Sección de 1 de diciembre de 2003 (rec. de casación num. 6125/1998 ) ha conocido de un recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de mayo de 1998 , que, a instancias de la Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia S.A., dejó sin efecto el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 22 de marzo de 1995, sobre Canon de Regulación de los Ríos Segura, Mundo y Quipar.

    El criterio de la Audiencia Nacional fue también en aquella ocasión el de que, al haberse exigido el Canon de Regulación del ejercicio 1990 el 19 de febrero de 1992, existía eficacia retroactiva en contra de lo dispuesto en el art. 45 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo .

    El Abogado...

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