SAN, 9 de Marzo de 2009

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:1110
Número de Recurso581/2007

SENTENCIA Nº

Madrid, a nueve de marzo de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 581/2007 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora doña Rosalía Yánes

Pérez, en nombre y representación de las entidad SERVICIOS DE EXPLOTACIONES HOTELERAS

DE TENERIFE S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 19 de

abril de 2007, por la cual desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR

de Canarias de fecha 30 de marzo de 2005, recaída en las reclamaciones acumuladas 38/1749/02 y

38/1930/02 relativas, la primera, a las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades en materia de

Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 y 1999, en cuanto no procede la reducción de la base

imponible por dotación a la Reserva para Inversiones en Canarias, cuantía 278.364 #, y la segunda

por la sanción impuesta por importe de 125.793,06 #; en el que la Administración demandada ha

estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el seño don José

Luis López-Muñiz Goñi, Presidente de la Sección de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la parte actora, por medio de escrito presentado ante esta Sección en fecha 15 de octubre de 2007.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en virtud de la cual estime las pretensiones de la recurrente.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Se recibió a prueba el procedimiento, y se practicó la que fue propuesta por las partes y admitida por la Sección con el resultado que obra en autos, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 5 de marzo de 2009 en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC, ya referenciada en el encabezamiento de esta sentencia y de la que son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes: .- Mediante comunicación notificada el 10 de octubre de 1999 se iniciaron las actuaciones inspectoras de carácter parcial acerca de la interesada referidas exclusivamente a la comprobación e investigación de la RIC en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades en los períodos impositivos comprendidos entre 1995 y 1998. En fecha 24 de mayo de 2000 se firmo en disconformidad acta emitiéndose el acto de liquidación en fecha 10 de julio de 2000. Del cuerpo del acta incoada así como del informe ampliatorio se extraen las siguientes conclusiones: 1.- Que por tratarse de una actuación abreviada no se han examinado en su totalidad ni la contabilidad ni los libros registros obligatorios a efectos fiscales.

  1. - Que el sujeto pasivo había presentado declaración por el concepto y períodos inspeccionados con las bases imponibles y autoliquidaciones que se señalan en el documento. 3.- Que el contribuyente en el ejercicio 1998 realizo la materialización de la reserva para inversiones en Canarias dotada con cargo a los beneficios de 1995, por importe de 43.000.000 pesetas, 258.5435,2 #. 4.- Que procede incrementar tras las comprobaciones efectuadas la base imponible del ejercicio 1998 por haberse incumplido los requisitos establecidos en el artículo 27.8 de la Ley 19/94 , debido a que los inmuebles en que se materializaron las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias no eran fiscalmente nuevos pues con anterioridad a su adquisición habían sido objeto de explotación por otros sujeto pasivo en el desarrollo de actividades empresariales. Asimismo tales inmuebles tampoco suponen mejora tecnológica para la empresa puesto que no se produce ni una disminución del coste de producción unitario del bien ni una mejora en la calidad del mismo. 5.- Que no procede practicar ningún ajuste en la base imponible del Impuesto por los ejercicios 1995,1996 y 1997. Contra el anterior acuerdo de liquidación interpuso la entidad interesada recurso de reposición el 28 de julio de 2000 que fue parcialmente estimado mediante resolución de fecha 8 de noviembre de 2000. Contra esta última resolución interpuso la interesada reclamación económico administrativa ante el TEAR de Canarias nº 38/2063/00, que fue estimada mediante resolución del citado Tribunal de fecha 20 de febrero de 2002, en la que se anulan las resoluciones impugnadas sin perjuicio de las actuaciones posteriores que la inspección juzgue oportunas. Y ello en base a los siguientes criterios: En aplicación de lo preceptuado en el artículo 27.8 de la ya citada Ley 19/94, el Tribunal entiende que como el incumplimiento de la inversión se produce el 31 de diciembre de 1999 en relación a las dotaciones efectuadas con cargo a los beneficios de 1995 y no en el de 1998 como ha supuesto la inspección, razón por la cual procede la estimación de la reclamación formulada, no solo con relación a la cuota y los intereses de demora, sino también en cuanto a la sanción impuesta, en perjuicio de las actuaciones posteriores que la inspección juzgue oportunas, de acuerdo con lo anteriormente expuesto. El anterior fallo del TEAR de Canarias fue ejecutado mediante acuerdo de la Inspectora-Jefe de Tenerife de 17 de abril de 2002, por el que procede a la anulación de las liquidaciones practicadas por la inspección. EN fecha 26 de abril de 2002 se notifica a la parte actora, el inicio de nuevas actuaciones inspectoras acerca de la entidad interesada en relación con el impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1995 a 1999, en lo que atañe a la Reserva para inversiones en Canarias y los beneficios derivados del REF. En fecha 24 de julio de 2002, la Inspección de los Tributos de la Delegación de la AEAT en Santa Cruz de Tenerife incoó acta nº 70590713, modelo A02, a la parte recurrente por el concepto impositivo y períodos citados: Procede incrementar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999 en 43.000.000 pesetas en base a lo siguiente: El obligado tributario incumple los requisitos establecidos en el artículo 27 de la Ley 19/94 para beneficiarse de una reducción de la base imponible en concepto de RIC practicada por importe de 43.000.000 pesetas en la declaración liquidación de 1995 debido a que: Los inmuebles en que se materializaron las cantidades destinadas a la RIC no eran fiscalmente nuevos pues con anterioridad a su adquisición habían sido objeto de explotación por otro sujeto pasivo en el desarrollo de sus actividades empresariales. Criterio éste confirmado por el TEAR de Canarias en fallo de fecha 20 de febrero de 2002, a la reclamación 38/2063/00 planteada por le interesado. Que tales inmuebles tampoco suponen una mejora tecnológica para la empresa. Que no se acredita tampoco que estos activos no se hayan beneficiado anteriormente del régimen previsto en el artículo 27 de la Ley 19/94 . En consecuencia se ha incumplido el plazo que establece el artículo 27.4.a ) de la Ley 19/94 , para beneficiarse del régimen previsto en el mismo. No procede realizar ningún ajuste en la base imponible correspondiente a los ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998 como consecuencia de la comprobación de la RIC. Procede realizar ajustes negativos en las deducciones por inversión en elementos nuevos del inmovilizados material efectuadas en Canarias de la Ley 20/1991, en los ejercicios 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 por los importes que se detallan en el cuerpo del acta (que se corresponde con las deducciones por este concepto aplicadas por el sujeto pasivo en sus respectivas declaraciones liquidaciones durante el período objeto de comprobación quedando las deducciones comprobadas y pendientes de deducir fijadas en 0 pesetas). Se justifica puesto que en ningún momento se han exhibido los originales de las facturas sino tan solo fotocopias, habiéndose detectado manipulación de los datos de parte de ellas. El obligado tributario no ha legalizado los libros de contabilidad que permita tener una constancia fiable de las operaciones de inversión realizadas. El obligado tributario tampoco haaportado ningún otro medio de prueba que permita comprobar la realidad de las inversiones. Procede realizar un ajuste en el importe líquido a ingresar en el ejercicio 1999 den en concepto de intereses de demora que hubiera debido liquidar el sujeto pasivo por la pérdida del beneficio fiscal de la IC al que se acogió en 1995 y del que perdió su derecho, tal como ha quedado expresado en los apartados anteriores. En fecha 29 de octubre de 2002 se dicta acto de liquidación confirmando la propuesta contenida en el acta. Resultando una cuota del acta de 278.580,27 # y uso intereses de demora de 46.784,46 # y una deuda tributaria total de 278.364,73 #. Por acuerdo de fecha 29 de octubre de 2002 se impone una sanción a la entidad recurrente por importe de 125.793,06 #. Contra estas resoluciones se interpusieron reclamaciones que acumuladas fueron estimadas en parte la relativa a la liquidación estimando que habían prescrito los ejercicios 1995 y 1996 en el momento del reinicio de las actuaciones inspectoras, y la parte de la sanción que se veía afectada por esta declaración de nulidad. En relación con la parte de la regularización derivada de la negación del beneficio en que la RIC consiste,...

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