SAN, 16 de Febrero de 2009

PonenteEDUARDO ORTEGA MARTIN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2009:1031
Número de Recurso110/2007

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de febrero de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 110/07, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. LUDOVICO MORENO MARTÍN en nombre y representación del

AYUNTAMIENTO DE JUMILLA contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE FOMENTO),

representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO. Comparecen en calidad de codemandados el AYUNTAMIENTO DE

CAUDETE, representado por el Procurador de los Tribunales D. JORGE DELEITO GARCÍA; la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE

MURCIA, representada y asistida por el Letrado D. PABLO OTERINO MENÉNDEZ; y el AYUNTAMIENTO DE YECLA,

representado por la Procuradora Dª PILAR AZORÍN-ALBIÑANA LÓPEZ.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Es ponente el Istmo. Sr. D. EDUARDO ORTEGA MARTÍN, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE JUMILLA interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras y Planificación de 24 de mayo de 2006, dictada por delegación de la Ministra de Fomento, por la que se aprobó el expediente de información pública y, definitivamente, el Estudio Informativo «Autovía A-33. Murcia-Jumilla-Font de la Figuera. Tramo Murcia-A-31. Clave: EI-MU-16», así como contra la resolución de 20 de noviembre de 2006 que procedía a desestimar el requerimiento previo formulada contra la anterior resolución por idéntico Consistorio.

Por Providencia de la Sección de 21 de mayo de 2007 se admitió a trámite el recurso, ordenando la reclamación del expediente y la práctica de los debidos emplazamientos.

En escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 10 de julio de 2007 compareció en autos en calidad de codemandado el AYUNTAMIENTO DE CAUDETE. Por otro de 12 de julio de 2007 la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA representado por el Letrado de la Comunidad. Por último, en un escrito de entrada el 13 de julio de 2007 se personó en el presente procedimiento al AYUNTAMIENTO DE YECLA.

SEGUNDO

Por Diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sección de fecha 5 de julio de 2007 se dio traslado a la actora para que formalizara la demanda. Por escrito de 31 de octubre de 2007 se presentó en efecto ésta.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 24 de enero de 2008. Las codemandadas presentaron a su vez sus respectivos escritos de contestación a la demanda en las fechas que siguen: el 26 de febrero de 2008 el AYUNTAMIENTO DE CAUDETE; el 28 de febrero de 2008 el AYUNTAMIENTO DE YECLA.

CUARTO

Por Auto de 10 de julio de 2008 se acordó el recibimiento del proceso a prueba, y una vez practicada, se dio traslado a las partes por su orden para conclusiones, las que evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. EDUARDO ORTEGA MARTÍN y se señaló el día 4 de febrero de 2009 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras y Planificación de 24 de mayo de 2006, dictada por delegación de la Ministra de Fomento, por la que se aprobaba el expediente de información pública y definitivamente el Estudio Informativo «Autovía A-33. Murcia-Jumilla-Font de la Figuera. Tramo Murcia-A-31. Clave: EI- MU-16» (BOE 157, de 3 de julio de 2006), y también la resolución de 20 de noviembre de 2006 del mismo Secretario de Estado de Infraestructuras y Planificación (asimismo por delegación de la Ministra), que procedía a desestimar el requerimiento previo formulado por el Ayuntamiento de Jumilla.

SEGUNDO

El Ayuntamiento recurrente fundamenta su impugnación, en esencia, en que la Alternativa 15 (que es la que finalmente ha sido aprobada) no resultaría ajustada a derecho. De manera más concreta se opone a los subtramos JY2 y JY11 de dicha Alternativa porque, en su opinión, su ejecución comportaría el aislamiento de la población, perjudicaría los intereses sociales y económicos del municipio y conllevaría un mayor impacto ambiental. Tras ello el Consistorio actor afirma que para el municipio resultan más ventajosos los tramos BJ4-JY5-JY7, desechados en la decisión final. Y añade luego que, por ello, solicitaron del Ministerio que la autovía transcurriera por los subtramos BJ4-JY5-JY7, que se dotase al municipio de dos accesos como mínimo, uno en la zona norte que diera cobertura a zona industrial y pedanías, y otro en la zona centro-sur, ya que, además, esos subtramos formaron todos parte del estudio previo así como de reiterados acuerdos de la Corporación que fueron ratificados también en la Asamblea regional de la Comunidad Autónoma de Murcia con apoyo de los Grupos parlamentarios PP y PSOE.

Hecha tal afirmación y concretada la propuesta alternativa que beneficiaría más al Municipio los motivos de impugnación son los que siguen:

  1. - Que el Plan General de Jumilla no incorpora reserva de suelo para la alternativa 15. 2.- Que las expropiaciones de la Alternativa 15 tendrían elevados costes. 3.- Que se produciría el aislamiento de la población de Jumilla con el tramo BJ4-JY11. 4.- Necesidad de comunicaciones generales, que sin embargo no se proporcionarán con el tramo finalmente aprobado. 5.- Aislamiento de las pedanías. 6.- Mayor distancia a los servicios sanitarios vitales. 7.- Freno al desarrollo poblacional. 8.- No se contemplan áreas de servicio. 9.- Razones ambientales. 10.- Razones de ponderación coste-beneficio.

TERCERO

Antes de abordar individualizadamente los concretos motivos de impugnación que por la parte recurrente se esgrimen contra el acto administrativo cuestionado es oportuno concretar cuáles son la finalidad y ámbito propio de los estudios informativos regulados en el artículo 7.1.c) y 10 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.

Pues bien, en este último se indica, en concreto en su apartado 1, que cuando se trate de construir carreteras o variantes «no incluidas en el planteamiento urbanístico vigente» de los núcleos de población a los que afecten, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo deberá remitir el estudio informativo correspondiente a las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales afectadas, al objeto de que durante el plazo de un mes examinen si el trazado propuesto «es el más adecuado para el interés general y para los intereses de las localidades, provincias y Comunidades Autónomas» a que afecte la nueva carretera o variante. En el indicado precepto se añade que, en caso de disconformidad, que necesariamente habrá de ser motivada, el expediente será elevado al Consejo de Ministros, el cual decidirá si procede ejecutar el proyecto, y, en este caso, ordenará la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación.

El apartado 4 de este mismo precepto indica por otra parte que, con independencia de esa información oficial, se llevará también a cabo, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, un trámite de información pública durante un período de treinta días hábiles. Las observaciones en este trámite deberán versar «sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la carretera y sobre la concepción global de su trazado».

Esta propia Sala y Sección viene aclarando (como muestra baste la cita de la reciente sentencia de 29 de abril de 2008 ) que, como claramente se deduce del citado precepto, se recogen en él dos procedimientos diferentes en relación con la participación de las Corporaciones Locales. El primero, contemplado en el apartado 1, se emplea cuando se trata de construir carreteras no previstas en el planeamiento urbanístico vigente de determinados núcleos de población a los que afecte. En estos casos las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales afectadas deben informarlo desde esa perspectiva (la de sus respectivos planeamientos), debiendo decidir, en caso de controversia, el Consejo de Ministros.

El segundo procedimiento, más general en la medida en que no sólo participan las Administraciones Públicas, se prevé en el apartado 4, y es un trámite de información pública que tiene por finalidad que los afectados por el proyecto de una nueva carretera hagan observaciones sobre dos puntos concretos: sobre la justificación del interés general de la nueva infraestructura y sobre la concepción global de su trazado. La tramitación se lleva a cabo en la forma prevista en la ley 30/1992 y en el artículo 34 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras.

Pues bien, en el presente caso el procedimiento seguido y el traslado para alegaciones fue el regulado en al art. 10.4 de la Ley de Carreteras, como al efecto se indicó en la comunicación efectuada al Ayuntamiento, en fecha 9 de enero de 2004, por el Jefe de la Demarcación de Carreteras (obrante en el expediente administrativo). No estamos, pues, ante el procedimiento singular de conciliación entre los intereses supramunicipales y el planeamiento urbanístico que se regula en el apartado 1 del indicado art. 10 de la Ley de Carreteras ; todo lo cual obligará, por inadecuación, a la desestimación de las alegaciones formuladas por la actora en lo que se refiere al desajuste entre el proyecto y el planeamiento.

Hecha esa salvedad, el contenido propio del acto impugnado en estos autos es precisamente la...

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