SAN 44/1999, 22 de Noviembre de 1999

PonenteJORGE CAMPOS MARTINEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 2ª
Número de Recurso20/1998

SENTENCIA nº. 44/1.999

AUDIENCIA NACIONAL

-SALA DE LO PENAL

-SECCION SEGUNDA

-Sumario 9/98

-Rollo de Sala 20/98

-Juzgado Central de Instrucción 3.

-Delitos: Asesinato terrorista, secuestro

-terrorista y estragos.

-La Sección Segunda de la Sala de lo Penal

de la Audiencia Nacional, integrada por los Iltmos. Sres.

como Presidente

D. Fernando García Nicolás

Magistrados

D. Jorge Campos Martínez como Ponente

Jose Ricardo de Prada Solaesa, previa

deliberación y votación, dicta la

siguiente

-SENTENCIA:

-En Madrid, a veintidos de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

-Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa de referencia, procedente del Juzgado Central de Instrucción 3, seguida por delitos de asesinato terrorista, secuestro terrorista y estragos, en la que han sido partes: -Como acusadores:-El Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª. Olga Sánchez Gómez. -El Abogado del Estado, representado por el Iltmo. Sr. D. Arturo García Tizón.-Como acusados: -1). Darío , nacido en Vitoria el 18.4.70, hijo de Pedro Antonio y Esther , con DNI. NUM000 , sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el 1.3.99.

-2). Ramón , nacido en Irún el 18.1.51, hijo de Gregorio y Esther , con DNI. NUM001 , sin antecedentes penales, insolvente y en prisión libertad provisional por esta causa desde el 18.11.99, de la que estuvo privado desde el 1.3.99.

-3). Domingo , nacido en Sondica (Vizcaya) el 1.1.67, hijo de Gregorio y Celestina , con DNI. NUM002 , sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa, desde el 1.3.99.

-4). Juan Pablo , nacido en 35 el 27.9.64, hijo de Jose Manuel y Leticia , con DNI. NUM003 , sin antecedentes penales, insolvente, y en prisión provisional por esta causa desde el 1.3.99. -Todos ellos, representados por el Procurador de los Tribunales, D. Jose Gregorio de Dorremochea Aramburu y, defendidos, respectivamente el 1º, el 3º y el 4º por el Letrado D. Jose María Matanzas Gorostizaga y el 2º, por la letrado Dª. Ione Goirizelaia Ordorica.

-I. -ANTECEDENTES DE HECHO:

-1). El Juzgado Central 3 por auto de 6.5.98 incoó sumario en base a las DP. 184/97 que venía instruyendo por detención ilegal y estragos. -En fecha 5.2.99 se dictó auto decretando el procesamiento de los ahora enjuiciados por delito de terrorismo del artículo 572.4, detención ilegal, y en relación con el artículo 571, así como delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 572.1 - 1 y 2, en relación con los artículos 139 y 62 y delito del artículo 57, en relación con el 346, todos del C. Penal . - Por auto de 18.5.99 se declaró concluso el sumario. -2). Recibido en esta Sección 2ª el sumario y piezas, por providencia de

28.5.99 se inició el trámite de instrucción con el Ministerio Fiscal, quien en escrito presentado el 16.6.99 mostró conformidad con el auto de conclusión y solicitó la apertura del juicio oral para los ahora enjuiciados. Por providencia de 16.6.99 se confirió el trámite de instrucción al Abogado del Estado y a las Defensas, dándose dichas partes por instruidas y peticionandose por el Abogado del Estado la aperptura del juicio oral. Por auto de 30.6.99 se confirmó la conclusión del sumario y se abrió el juicio oral. 3). El Ministerio Fiscal en escrito presentado el 14.7.99 efectuó la calificación provisional de los hechos. Igual trámite cumplimentó la Abogacía del Estado en escrito presentado el 27.7.99. La defensa de los acusados Darío , Domingo e Juan Pablo , calificó provisionalmente en escrito presentado el 12.8.99, y la defensa del acusado Ramón lo llevó a cabo en escrito presentado el 21.9.99. 4). Por auto de 6.10.99 se admitieron las pruebas propuestas por las partes y se señaló el juicio oral el día 16.11.99. En dicha fecha se celebró, y tuvo lugar el interrogatorio de los acusados y la práctica de la prueba testifical y pericial propuesta y no renunciada. Tras la prueba documental el Ministerio Fiscal modificó su calificación provisional, y el Abogado del Estado y las Defensas elevaron las conclusiones provisionales a definitivas. Las partes informaron por su orden y el juicio quedó concluso para sentencia. 5). El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de:

  1. Un delito de asesinato terrorista de los artículos 572.1.1º y 2 en relación con el artículo 139 y 62 del C. Penal (tentativa). Dos delitos de asesinato terrorista del art. 571.1 y en relación con los artículos 139 y 62 del C. Penal . b) Un delito de secuestro terrorista de los arts. 572.1.2º del C. Penal , en relación con el art. 163.1º. c) Un delito de estragos terrorista del art. 571 en relación con el art. 346 del C. Penal . Conceptuó autores de los expresados delitos a los acusados Domingo e Juan Pablo ( arts. 27 y 28 del C. Penal ) y cooperadores necesarios a los acusados Ramón y Darío (arts. 27 y 28 inciso segundo b). No apreció la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Interesó las siguientes penas: a) por el primer delito de asesinato terrorista de los arts. 572.1.1º y 2 en relación con el art. 139 del C. Penal , en grado de tentativa, la pena de 20 años de prisión, accesorias y costas. proporcionales. Para cada uno de los otros dos delitos de asesinato en grado de tentativa, 10 años de prisión, accesorias y costas proporcionales. b) por el delito de secuestro terrorista la pena de 20 años de prisiòn, accesorias y costas proporcionales. c) por el delito de estragos terroristas la pena de 20 años de prisiòn y costas proporcionales. En orden a la responsabilidad civil solicitó que los acusados indemnicen conjunta y solidariamente: Al Ministerio de Defensa en 52.497.098 pesetas. ç A Marco Antonio las que procedan en ejecución de sentencia si presentara el justificante correspondiente. A Sebastián la cantidad por daños morales que se determine en ejecución de sentencia. A Maite , 225.000 pesetas por las heridas padecidas y

1.000.000 pesetas por las secuelas. -A Remedios , 300.000 pesetas por las heridas y 1.000.000 de pesetas por las secuelas. A Susana 75.000 pesetas por los días de trabajo perdidos y 500.000 pesetas por daños morales. 6). La Abogacía del Estado, en igual trámite, efectuó la misma calificación y petición de penas que el Ministerio Fiscal, y solicitó que la Administración del Estado sea indemnizada en 52.497.098 pesetas por los daños causados en la Residencia Militar de Plaza de la Base Militar de Araca. 7). Las defensas de los cuatro acusados, en igual trámite, solicitaron la libre absoluciòn.-II. -HECHOS PROBADOS:

1). Los acusados Juan Pablo y Domingo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, miembros liberados del comando Araba de ETA., acordaron llevar a cabo una acción en la Base Militar de Araca (Residencia Militar de Plaza) dada la circunstancia de haber trabajado el acusado Garcés como repartidor de una empresa de hostelería y ser conocedor del recinto, por haber accedido al mismo en numerosas ocasiones. A tal efecto el día anterior al previsto, que era el 5.5.97, confeccionaron el artefacto explosivo que había de utilizarse, consistente en dos cajas de aceite que contenían varios kilos der amonal, cada una de ellas, y al que luego se hará mas concreta referencia. 2). El mentado artefacto lo confeccionaron en el domicilio que les había cedido el acusado Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en Amorabieta, quien el día 5.5.97, sobre las 5,30 horas de la mañana, les trasladó en su vehículo hasta la localidad vizcaina de Dima, en unión de los artefactos explosivos. Contra el acusado Ramón se sigue causa independiente de la que es objeto de este juicio por delitos de colaboración o pertenencia con banda armada y tenencia de explosivos. 3). Llegados a Dima entran en contacto con el también acusado Darío , mayor de edad y sin antecedentes penales, que esperaba con un vehículo. Las cajas que contenían amonal son trasladadas del vehículo qBue conducía Ramón al vehículo que conducía Darío , tras lo cual al acusado Ramón se marcha a Bilbao donde tenía que trabajar. 4). Como la ejecución del plan ideado por los acusados Juan Pablo y Domingo exigía apoderarse de una furgoneta de reparto que facilitara la entrada, sin sospechas, en el recinto militar, los acusados Juan Pablo y Domingo le piden a Darío que les traslade al polìgono industrial de Jundiz. Una vez allí Juan Pablo y Domingo localizan una furgoneta que se adapte, en sus caracteristicas a la que estiman idónea para sus planes y que es la furgoneta Fiat, modelo Ducato matricula FE-....-.... , y esperan al conductor de aquella. Sobre las 8 horas sale del restaurante Ahisa el conductor de la furgoneta Susana , después de desayunar un cola-cao, y se introduce en la furgoneta, momento en que Juan Pablo y Domingo , cada uno de ellos desde las ventanillas delanteras y armado uno de los acusados de una pistola no identificada, le ordenan y obligan, agarrándole del cuello y hombro a inclinarse hacia abajo, al tiempo que le exigen que se ponga en medio del asiento y se introducen por ambos lados del vehículo, que pone en marcha el acusado que entró por el lado del conductor, conminando ambos a Susana para que se esté quieto y mantenga la cabeza baja sin mirarles. De este modo se dirigen a la localidad de Gopegui precedida la furgoneta por el acusado Darío , quien con su vehículo hace de "lanzadera" de la furgoneta, esto es, circula por delante con la finalidad de avisar, mediante un telefono movil, a los acusados Juan Pablo y Domingo de la existencia de algún control policial, para que puedan evitarlo. -5). En la indicada dirección a la localidad de Gopegui abandona la furgoneta la carretera principal y se mete por un camino hasta una explanada. Allí atan a Susana las manos a la espalda y le tapan la cabeza con la capucha del jersey que llevaba Susana , quedando custodiándolo el...

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