SAN, 28 de Septiembre de 2004

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2004:5927
Número de Recurso858/2002

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Antonieta , representada por la Procuradora Dª.

TERESA GARCÍA APARICIO y asistida por la Letrada Dª. CARMEN MONTES CHAMORRO, contra

la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DEL INTERIOR), representada y

asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre DERECHO DE ASILO.

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSÉ

LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento del recurso que examinamos, debemos tener en cuenta los siguientes antecedentes fácticos:

  1. ) Con fecha 20 de septiembre de 2001, la recurrente, que afirma ser nacional de Angola, presentó solicitud de asilo en España.

  2. ) En el apartado de la solicitud correspondiente a los datos sobre la persecución sufrida, la solicitante hizo constar lo siguiente:

    "Estaba sufriendo mucho, le perseguían porque su novio y padre de su hijo, pertenecía a UNITA y los miembros del MPLA (Movimiento Popular de Angola) les estaban buscando, tanto a su novio como a ella. Iban de noche a su casa y tocaban a la puerta, ella tenía mucho miedo y su novio le ayudó a salir del país.En 1998 le llevaron a Zambia donde permaneció hasta el 2000, en que regresó de nuevo a Angola, pero los problemas seguían y su novio le ayudó a salir de Angola le buscaban porque su novio pertenecía a UNITA...".

  3. ) La petición de asilo de la recurrente fue desestimada por resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de 26 de junio de 2002.

    La citada resolución administrativa denegó la solicitud de asilo, esencialmente, porque la solicitante había ocultado documentos acreditativos de su identidad, pudiendo deducirse del expediente que tal comportamiento tendría por objeto dificultad la valoración de sus alegaciones; el relato del viaje de la solicitante desde su país a España resultaba inverosímil, por lo que podía dudarse de la veracidad de sus alegaciones, así como genérico en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y los aspectos esenciales de la propia persecución, no pudiendo considerarse que se hubiera establecido suficientemente tal persecución; la solicitante no presentaba ningún elemento probatorio de los aspectos esenciales de la persecución alegada, y había incumplido los deberes legalmente impuestos a los peticionarios de asilo en España, dificultando el estudio de su solicitud; y la peticionaria había tenido la oportunidad de solicitar asilo en un Estado donde hubiera podido recibir protección, con anterioridad a la presentación de la solicitud de asilo en España.

    Por todo lo anteriormente expresado, la resolución administrativa concluye que no existen temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social y opiniones políticas, que permitan reconocer a la recurrente la condición de refugiada, ni razones humanitarias o de interés público para autorizar su permanencia en España.

  4. ) Contra esta resolución se interpone el recurso contencioso-administrativo objeto de los presentes autos.

SEGUNDO

Interpuesto el citado recurso ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

En el escrito de demanda se alega, básicamente, que en la normativa en materia de asilo se reconoce a los solicitantes de asilo el derecho a intérprete y asistencia letrada para la formalización de la solicitud y durante todo el procedimiento, y en el expediente administrativo consta la diligencia de información de derechos a la recurrente pero no "la diligencia de las asistencias solicitadas", por lo que se desconocía si se respetaron "los derechos del solicitantes de asilo al proporcionarles las asistencias requeridas"; que no puede saberse si el intérprete que asistió a la solicitante tenía "una válida formación", al no hacerse constar a que organización pertenecía, ni su acreditación como intérprete; que, por ambas razones, se vulneraron "las normas de tramitación del procedimiento, produciendo una clara indefensión" a la recurrente, sin que pudiera asegurase que la solicitante de asilo hubiera entendido el alcance y contenido de los documentos que firmó; que no constaba en el expediente la notificación de la solicitud de asilo al ACNUR en el plazo de 24 horas, como exige el artículo 6.4 del Reglamento de Asilo ; y que no se había individualizado ni motivado en forma la propuesta de resolución.

En la misma demanda se sostiene, en cuanto al fondo, que al solicitar el asilo la recurrente aportó el original de su pasaporte, que fue compulsado uniéndose una copia al expediente, pasaporte que extravió posteriormente como denunció oportunamente; que no se entiende en base a qué datos la Administración considera inverosímil el viaje de la recurrente; que en ningún momento durante la tramitación del expediente se solicitó a la recurrente de forma explícita algún elemento probatorio sencillo; que en la solicitud de asilo consta la persecución personal sufrida por la recurrente y su familia, persecución que ha de valorarse en el marco del grave conflicto que vive Angola; y que las autoridades españolas deberían haber reconocido que la recurrente y su familia sufren un temor fundado a ser perseguidos por el simple hecho de pertenecer a un partido político.

En base a todo ello, la demanda concluye con la súplica de que se anule la resolución recurrida y se reconozca el derecho de la recurrente a que le sea reconocida la condición de refugiada y el derecho de asilo o, subsidiariamente, se acuerde la autorización de su permanencia en España por razones humanitarias, con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por serconforme a Derecho.

El representante del Estado sostiene en su contestación a la demanda, esencialmente, que no es suficiente para que se resuelva favorablemente una petición de asilo como la que se examina que en el país de origen se...

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