SAN, 2 de Noviembre de 2000
Ponente | ERNESTO MANGAS GONZALEZ |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª |
ECLI | ES:AN:2000:6599 |
Número de Recurso | 1077/1999 |
Sentencia
Madrid, a dos de noviembre de dos mil.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
el recurso contencioso-administrativo número 1077/99 promovido por Dª Guadalupe , en su propio nombre y en el de Dª Verónica , D. Mauricio y D. Jose Antonio , representada por el Procurador D PEDRO
ANTONIO PORTILLO LARENA, con asistencia Letrada, contra la desestimación presunta, por
silencio administrativo, de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la
Administración formulada mediante escrito presentado el 19 de febrero de 1998, ante la Dirección
Provincial del Instituto Nacional de la Salud, de Murcia, habiendo sido parte en autos la
Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, así como, el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SALUD, representado por la Procuradora Dª MARIA TERESA MARGALLO
RIVERA y defendido por Letrado de la Administración de la Seguridad Social; cuantía 38.000.000.-de pesetas
Interpuesto el recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare del derecho de los demandantes a ser indemnizados por el fallecimiento de D. Abelardo , condenando al Instituto Nacional de la Salud, a pagar como indemnización por los daños y perjuicios a la viuda Dña. Guadalupe la cantidad de 20.000.000.- de pesetas, a la hija menor Dª Verónica la cantidad de
8.000.000.- de pesetas, al hijo D. Jose Antonio la cantidad de 5.000.000.- de pesetas y al hijo D. Mauricio la cantidad de 5.000.000.- de pesetas. con los intereses legales.
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, una vez los autos en esta Sección por inhibición del Tribunal mencionado, en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de la resolución impugnada.Conferido traslado a la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud para el mismo trámite, lo evacuó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos pertinentes terminó suplicando la desestimación del recurso.
Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida con el resultado que obra en autos, y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de 2000, en que tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ Magistrado de la Sección.
La Constitución Española, artículo 106.2, reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la Ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Al propio tiempo, el texto constitucional, artículo 149.1.18ª, atribuye al Estado competencia exclusiva para establecer el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.
Dicha previsión constitucional vino a hacerse realidad a través de la Ley 30/1992, artículos 139 y siguientes, al sentar el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de su bienes y derechos , salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que se trate de lesiones provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según puntualiza la expresada Ley en su artículo 139.2.
Así pues, como sucedía bajo la legislación precedente, para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión - material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado, y relación de causa-efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración (Sentencias de 14 de julio 1986, 29 de Mayo de 1987, 14 de septiembre de 1989). 0 como también tiene dicho el Tribunal Supremo, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba