SAN, 20 de Septiembre de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2000:5566
Número de Recurso1001/1997

Sentencia

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil.

Visto el recurso contenicoso-administrativo que ante la Sección Cuarta de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1001/97, se tramitan a

instancia de D. Domingo Y Dª María Virtudes ,

representado por el Letrado D. Ricardo Ibañez Castresana, por el concepto de Responsabilidad

Patrimonial, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el

Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía de 17.544.000,-pts. Siendo Ponente el Ilmo. Sr.

Magistrado D. Francisco Javier Sancho Cuesta.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

D. Domingo y Dª María Virtudes interpusieron recurso contencioso administrativo.

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo, y una vez remitido, se acordó la puesta a disposición del demandante para que dedujera la demanda, lo que se formalizó por escrito de 10-3-98 , en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que se estimó de aplicación, se solicitaba se reconozca el derecho de los actores a percibir la indemnización de 17.544.000 pesetas mas el pago de las costas.

Segundo

Dado traslado a la Administración para que contestara, la parte demandada lo hizo mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso sin imposición de costas.

Tercero

Por Auto de fecha 1-7-98, se acordó el recibimiento a prueba del recurso, practicándose las pruebas que constan en autos.

Cuarto

Por propuesta de providencia de 5-9-2000, quedó concluso el procedimiento, señalándose para la votación y fallo el día 20-9-2000, en que se efectuó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita acción de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, contemplada actualmente en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92, de 26-11, cuyos requisitos se recogen reiteradamente por la jurisprudencia, bastando al efecto recordar a la Sentencia de la Sala Terceradel Tribunal Supremo de fecha 4 de Noviembre de 1997, que dice: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, (....) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica ; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea esta consecuencia de un caso de fuerza mayor ".

Uno de los requisitos fundamentales de la responsabilidad patrimonial de la Administración es por tanto la acreditación de la relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido, debiendo añadirse que esta clase de responsabilidad ha sido reconocida por la jurisprudencia como de carácter objetiva, de manera que basta demostrar la efectividad del daño y el nexo de causalidad con la actividad de la Administración, con independencia de todo juicio de intencionalidad, añadiendo la sentencia de 15 de Diciembre de 1997 que "el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponde a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquélla cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia".

En el ámbito de la actividad sanitaria, no cabe, no obstante, presumir un resultado exitoso en toda clase de actuaciones médicas, lo que equivaldría a configurar una obligación de resultado siempre y en cualquier circunstancia, pero sí adecuar la actuación a la lex artis, y adoptar todas las medidas necesarias que la ciencia y la técnica pongan y estén a su disposición, y si la Administración sanitaria alega la concurrencia de fuerza mayor o de otros factores inevitables relacionados con el enfermo o el método empleado que hubieran podido influir en el resultado final de su actuación, ha de probarlos adecuadamente, carga de la prueba que ha de corresponder a la Administración sanitaria que es la que posee los conocimientos y medios técnicos necesarios para tal acreditación.

SEGUNDO

En el presente supuesto, en el informe de la Inspección médica del Insalud que consta en el expediente administrativo, se pone de manifiesto que Dª Francisca ingresó por primera vez en el Hospital Clínico el 8-11-92 por un accidente cerebrovascular leve, siendo diagnosticada de valvulopatía mitral y aórtica, fibrilación auricular e insuficiencia cardíaca, causando alta el 11-11-92 y siendo citada para revisión a los seis meses. Se hacen constar a continuación diversas fechas de ingresos, informes, revisiones y reclamaciones, que se dan por reproducidas, hasta que se señala que desde el 11-4-96 la paciente está incluida en lista de espera preferente. En fecha 4-10-96 la...

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