SAN, 29 de Septiembre de 2000

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2000:5805
Número de Recurso1161/1998

Sentencia

Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 06/1161/1998 se tramita a

instancia de AGRUPACIÓN DE CONTRATISTAS ARAGONESES DE OBRAS PUBLICAS

representados por la Procuradora Dª Africa Martín Rico, con asistencia Letrada, contra resolución

del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 30 de Abril de 1.998, sobre prácticas

restrictivas, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo Indeterminada. Han sido Codemandados

EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA), Procuradora Dª Magdalena

Cornejo Barranco y DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, Letrado D. Luis Murillo Jaso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por AGRUPACIÓN DE CONTRATISTAS ARAGONESES DE OBRAS PUBLICAS frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 30 de Abril de 1.998, solicitando a la Sala la estimación del recurso.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 27 de Septiembre de 2000. CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en las demás Disposicionesconcordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Fernando Delgado Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución (Expte. R.266/97, TRAGSA; de 30 de abril de 1.998, del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, en que se acordó: "Desestimar el recurso interpuesto por la Agrupación de Contratistas Aragoneses de Obras Públicas contra el Acuerdo del Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia de 16 de Octubre de 1.997, por el que se sobreseyó el expediente incoado como consecuencia de la demanda formulada por la recurrente contra la Empresa Nacional de Transformación Agraria S.A.".

SEGUNDO

La denuncia de la de Agrupación de Contratistas Aragonesa de Obras Públicas contra la Diputación General de Aragón, la Dirección General de Planificación y Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (antiguo IRYDA) y la Empresa Nacional de Transformación Agraria S.A. (TRAGSA) por presuntas prácticas prohibidas por los artículos 1 y 6 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia (LDC), consistentes en la celebración del Convenio de 12 de Febrero de 1.986 entre las entidades denunciadas para el encargo directo a TRAGSA de las obras en el sector agrario, fue el origen de la presente controversia jurídica.

Según la versión actora el encargo directo a TRAGSA de la obras de carácter agrario y mejora del medio rural impide a los denunciantes la realización de obras.

TERCERO

La motivación del sobreseimiento recurrido se basa en que la distorsión de la competencia no se debe a la actuación de TRAGSA, sino a la existencia de un marco legal específico, llegándose a las siguientes conclusiones: "El Convenio actualmente en vigor entre la Comunidad de Aragón, la extinta Secretaría General de Desarrollo Rural y Conservación de la Naturaleza y TRAGSA se enmarca dentro del proceso de transferencias de competencias a las Comunidades Autónomas, de modo que cuenta con el amparo legal previsto en el artículo 2 de la LDC".

"El comportamiento de TRAGSA no es autónomo, aunque existan o no empresas en condiciones de ejecutar las obras encargadas por las Administraciones a TRAGSA. La relación que une a TRAGSA con las distintas Administraciones es de jerarquía y subordinación, sin que le quepa intervención alguna en la determinación de los criterios de selección de las obras en las que va a participar".

"TRAGSA no obstaculiza una competencia efectiva, ya que las obras que realiza lo son por encargo y no es ella quien elige la obligatoriedad de realizarlas (las obras no están dentro del mercado ni del marco de la competencia)".

"TRAGSA, por tanto, no abusa de ninguna posición de dominio prohibida por el artículo 6 de la LDC aunque ejecutar la totalidad de las obras requerida por las Administraciones Públicas en el campo de actividades de TRAGSA, siempre que fueran realizadas en la calidad de medios propios de la Administración".

"En consecuencia, no pueden estimarse que se hayan producido conductas prohibidas por la LDC".

CUARTO

Sin embargo, la denuncia de la recurrente pretende que se declare que el Convenio celebrado entre la Comunidad Autónoma de Aragón, el IRYDA y TRAGSA viola las normas y principios sobre la libre competencia. El Servicio de Defensa de la Competencia concluyó que el Convenio no puede entenderse restrictivo de la competencia por su falta de tipificación. El artículo 1 de la LDC requiere la existencia de un acuerdo entre operadores económicos, presupuesto que no se da en este caso. El Convenio denunciado lo es entre Administraciones Públicas y se enmarca dentro de los mandatos constitucionales de coordinación entre Administraciones y de ejercicio de las competencias de la Administración General del Estado y las CC.AA.

No obstante, según el criterio de la recurrente, ninguno de los datos aportados justifican la no inclusión del citado Convenio en el artículo 1 de la LDC siendo preciso...

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