SAN, 16 de Marzo de 2009

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:1237
Número de Recurso276/2007

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de marzo de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 276/2007 que ante esta Sección Séptima

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora

doña Federica Ruiperez Palomino, en nombre y representación de DON Darío , , frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 22 de noviembre de 2007

( RG-3352/05), sobre derivación de responsabilidad subsidiaria (que después se describirá en el

primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Arturo

Fernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2008, en el cuál, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimando el recurso se dicte sentencia anulando los actos administrativos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 1 de diciembre de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

A continuación, se fijó en 239.574,56 # la cuantía del procedimiento. Al no solicitarlo las partes, no se recibió el juicio a prueba ni se sustanció el trámite de conclusiones por escrito.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12 de marzo de 2009 , en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 22 de noviembre de 2006 ( RG 3352/05), dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante TEAC), que desestima el recurso de alzada formulado por el recurrente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Valencia (en adelante TEAR de Valencia), de 26 de mayo de 2005, en asuntorelativo a derivación de responsabilidad por deudas tributaria y cuantía de 239.574,56 #.

Son antecedentes de hecho derivados del expediente, y necesarios tener en cuenta para una adecuada resolución de este recurso, los siguientes:

  1. ) El 12 de septiembre de 2002, la Delegación Especial de Valencia de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ( en adelante AEAT) dicta acuerdo al amparo del párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria de 1963 ( en adelante LGT), declarando al hoy recurrente responsable subsidiario como administrador de las deudas tributarias contraídas por la entidad EUROPLAS, S.A., por un importe total de 239.574,56 # y por las siguientes liquidaciones tributarias:

    A4660094010043318, Sociedades actas Insp. 1990. A4660094010043329, Sociedades actas Insp.1991 A4660094010043330, IVA actas Insp.90-01-92 A4660090100433373, Sociedades actas Inspec.1992

    Este acuerdo se le notificó al actor el 25 de septiembre de 2002 (folios 281 a 289 expediente), haciendo constar el mismo que las referidas liquidaciones proceden de actas de conformidad, de modo que los hechos en ellas consignados fueron calificados como infracción tributaria grave en virtud de lo dispuesto en el artículo 79,a) de la LGT , a tenor de la redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril

    En el mismo acuerdo se indica que las sanciones incluidas en las liquidaciones por IVA de 1990 a 1992 e Impuesto sobre Sociedades de 1990 fueron condonadas en un 70% por resoluciones del TEAC de 11/01/1996 y 10/01/1996; mientras que las sanciones correspondientes a las liquidaciones por Impuesto sobre Sociedades ( en adelante IS) de los ejercicios de 1991 y 1992 fueron condonadas en su totalidad por resoluciones del TEAR de Valencia, ambas de 29/12/1994 (folios 591 a 618 del expediente).

    Las indicadas actas de conformidad ( folios 581 a 588 expediente), fueron suscritas por el hoy actor en cuanto administrador único de Europlas SA.

    El citado recurrente, según consta en el Registro Mercantil ( folios 554 a 575 del expediente ), es consejero delegado de Europlas, S.A. desde su constitución (1985 ) hasta 24 de septiembre de 1991, que se le renueva en tal cargo desde el 24 de septiembre hasta 13 de mayo de 1993. Desde 13 de mayo de 1993 hasta el 20 de julio de 1995 el actor es nombrado en dicha sociedad administrador único. Mediante escritura pública otorgada en Valencia el 20 de julio de 1995, por la que se eleva a público el acuerdo de la referida sociedad, de 14 de julio de 1995, se nombra administrador único por plazo de cinco años a don Jesús Luis .

    Por providencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Valencia de 1 de agosto de 1995 , se tiene por solicitada la declaración de estado de suspensión de pagos de Europlas, S.A. Por Auto de 26 de mayo de 1997 el Juzgado aprueba el Convenio de liquidación de la mercantil suspensa, nombrándose una comisión liquidadora.

    La citada sociedad deudora principal fue declarada fallida el 10 de octubre de 2000.

    El 20 de abril de 2001 se notifica al interesado el inicio y la puesta de manifiesto del expediente de derivación. Habiendo transcurrido más de 6 meses desde la iniciación del expediente de derivación, se reinician los trámites y el 25 de junio de 2002 a dicho interesado, el hoy demandante, se le notifica la apertura de un nuevo trámite de audiencia.

  2. ) El recurrente interpone contra el referido acuerdo de derivación reclamación económicoadministrativa ante el TEAR de Valencia, que en resolución de fecha 26 de mayo de 2005 acordó desestimar la reclamación, confirmando el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado y declarar que por aplicación de la Disposición Transitoria cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , procede la revisión de sanciones con aplicación de la vigente normativa, practicando la Oficina Gestora, en su caso, la oportuna liquidación.

  3. ) Contra el referido acuerdo del TEAR de Valencia se interpuso por el recurrente recuso de alzada ante el TEAC, que lo desestimó en la resolución ahora impugnada por medio del presente recurso.

SEGUNDO

La defensa del recurrente arriba reseñado articula los siguientes motivos de recurso:1º) Falta de justificación en el expediente administrativo del procedimiento recaudatorio frente al fallido principal.

  1. ) No se ha probado la insolvencia del deudor principal y no concurrir responsables solidarios.

  2. ) Inexistencia de responsabilidad en el interesado por ausencia de culpabilidad.

  3. ) Prescripción del derecho de la Administración para practicar la derivación de responsabilidad subsidiaria del interesado.

  4. ) Las actas de la Inspección carecen de los elementos esenciales.

  5. ) Improcedencia de derivar las sanciones o imponer las mismas atendiendo a los criterios vigentes, con tramitación del expediente separado, en los términos establecidos en la legislación vigente.

Por el contrario, la Abogacía del Estado, reiterando los pronunciamientos de las resoluciones recurridas, insta la confirmación de las mismas.

TERCERO

Una lógica sistemática procesal nos ha de llevar a examinar y resolver, en primer lugar, la alegación de prescripción de la acción del cobro de la deuda principal al responsable subsidiario.

La citada alegación se ha de rechazar porque la fecha que se ha de contar como inicio del plazo de prescripción de cuatro años ha de ser la de la declaración del fallido, el 10 octubre 2000. Y ello porque la posición del responsable subsidiario por sucesión no deriva de la realización del hecho imponible del tributo, sino del específico presupuesto de hecho de la responsabilidad fijado por la ley, que se constituye de esta forma en el hecho que origina la relación, y en la causa de ella, atribuyéndole la condición de obligado secundario respecto de quien ha realizado el hecho imponible y, además, el presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad. La declaración de falencia del deudor principal y, en su caso, de los responsables solidarios, en la derivación de la acción administrativa se la configuran como una "condictio iuris" para la exigibilidad de la deuda.

El 20 de abril de 2001 se notifica al interesado el inicio y la puesta de manifiesto del expediente de derivación. Habiendo transcurrido más de 6 meses desde la iniciación del expediente de derivación, se reinician los trámites y el 25 de junio de 2002 a dicho interesado, el hoy demandante, se le notifica la apertura de un nuevo trámite de audiencia.

Con fecha 2 de septiembre de 2002 se dicta el acuerdo de derivación de responsabilidad, que se le notifica al interesado el 25 de septiembre siguiente. Por lo tanto, en ningún caso ha transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años.

CUARTO

Un análisis de las demás cuestiones planteadas exige recordar el contenido de los preceptos legales invocados por las partes.

De la Ley 230/1963, de 28 diciembre, General Tributaria ( en adelante LGT), de aplicación al presente caso, se han de tener en cuenta los siguientes preceptos:

Artículo 37 (redacción original):

1. La ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos, a otras personas, solidaria o subsidiariamente. 2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.3 . En los casos de responsabilidad subsidiaria será inexcusable la previa...

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