SAN, 23 de Marzo de 2009

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:1381
Número de Recurso43/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de marzo de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 43/2007 que ante esta Sección Séptima de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador don

Iñigo Muñoz Duran, en nombre y representación de DOÑA Frida, frente a

la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del

Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 22 de noviembre de 2006 ( RG-2725-05),

sobre derivación de responsabilidad subsidiaria (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Arturo Fernández

García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2007, en el cuál, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se anule la resolución del TEAC recurrida.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

A continuación, se fijó en 494.951,78 € la cuantía del procedimiento. Recibido el juicio a prueba se practicaron aquellas que admitidas su resultado obra en autos. Seguidamente, se sustanció el trámite de conclusiones por escrito.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de marzo de 2009, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 22 de noviembre de 2006 ( RG 2725/05), dictada por el TEAC, que desestima el recurso de alzada formulado por la recurrente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Galicia ( en adelante TEAR de Galicia), en asunto relativo a derivación de responsabilidad subsidiaria a administrador de sociedad, por importe de 494.951'78 €,.

Son hechos que se deducen del expediente y necesarios tener en cuenta para la resolución de este recurso, los siguientes:

  1. - El 21 de enero de 2002, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria( en adelante AEAT) dictó acuerdo en el que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.1, párrafos primero y segundo, de la Ley General Tributaria, se declaraba a la hoy recurrente responsable subsidiario de las deudas tributarias de la entidad MONTAJES ELMA, S.L., por importe de 494.951'78 €, que tenían su origen en actas de inspección, por el concepto IVA, ejercicios 1993 y 1994 y sanciones derivadas de la anterior.

  2. - Por la interesada se interpuso reclamación-económico administrativa contra el anterior acuerdo, que fue desestimada por el TEAR de Galicia en resolución de 10 de marzo de 2005, en la que se confirmaba el acto impugnado, si bien estableciendo que las sanciones deberían de cuantificarse de acuerdo con lo establecido el último fundamento de esa resolución y en aplicación de la Ley 58/03.

  3. - Contra esta resolución se formuló por la indicada interesada recurso de alzada ante el TEAC, que en la resolución ahora impugnada en este recurso, lo desestimó.

SEGUNDO

La defensa de la recurrente arriba reseñada articula los siguientes motivos de recurso:

  1. - Caducidad del expediente sancionador por superación del plazo del art. 49.2 j) del Reglamento General de la Inspección Tributaria( en adelante RGIT).2º.- El plazo de prescripción de las sanciones es de cuatro años. 3º.- La no continuidad de la actividad de la persona jurídica. 4º.- Prescripción de la deuda tributaria. 5º.- Falta de competencia de los órganos intervinientes. 6º.- Invalidez de las notificaciones realizadas. 7º.- Falta de acreditación de la responsabilidad subjetiva. 8º.- Omisión del requisito previo de declaración de la inexistencia de deudores solidarios. 9º.- No concurrencia de los requisitos del art. 40.1 de la Ley General Tributaria ( en adelante LGT). 10º.- La responsabilidad derivada no alcanza al importe de las sanciones.

Por el contrario, la Abogacía del Estado, reiterando los argumentos de los Tribunales económico- administrativos, opone que la resolución de derivación de responsabilidad recurrida se ajusta plenamente a Derecho.

TERCERO

La resolución del primer motivo de impugnación pasa por recordar que el 49.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos ( en adelante RGTI), en la redacción dada por el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, que desarrolla el régimen sancionador tributario y adecua el Reglamento General de Inspección de Tributos, establece :

"En las actas de inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán:

j) En su caso, se hará constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador, en el supuesto de que, a juicio del actuario, no esté justificada su iniciación.

A estos efectos, y si transcurridos los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 60 de este Reglamento, en relación con las actas de conformidad, y en el apartado 4 del mismo, respecto de las actas de disconformidad, no se hubiera ordenado la iniciación del procedimiento sancionador, el mismo no podrá iniciarse con posterioridad al transcurso de tales plazos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Tributaria en materia de revisión de actos administrativos".

Por otro lado, el artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos prescribe:

"Cuando el acta sea de disconformidad, el Inspector-Jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones".

La cuestión ahora planteada viene siendo resuelta de manera uniforme a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 2.005, dictada por la Sala Tercera, Sección Segunda, en el recurso de casación en interés de ley núm. 91/2003.

En la citada sentencia, el Tribunal Supremo desestima el recurso en el que el Abogado del Estado proponía la siguiente doctrina legal: "El artículo 49.2.j) segundo párrafo del RGIT (Real Decreto 939/1986, de 25 de abril ) se aplica exclusivamente en aquellos supuestos en que en las actas se hubiera hecho constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador. Incluso en estos casos, el transcurso del plazo no impide la iniciación del procedimiento sancionador a través del procedimiento de revisión de los actos administrativos".

La desestimación del recurso por el Alto Tribunal se funda en los siguientes razonamientos:

SEGUNDO.- Esta Sala tiene reiteradamente declarado -Sentencias de 22 de Enero, 12 de Febrero, 10, 12 y 27 de Diciembre de 1997, entre otras- que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencia -de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada (art. 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, LJCA, en adelante -art 102 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, LJ, en adelante).

Se trata, por consiguiente, de un remedio excepcional y subsidiario, esto es, solo factible cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación tanto en su modalidad ordinaria como en la de "para unificación de doctrina" que recoge el art. 100.1 LJCA [102 -

a) LJ], en el que no cabe otra cosa distinta que establecer la doctrina de esta Sala respecto al concreto pronunciamiento de la Sala de instancia.

Por consiguiente, además de los requisitos formales y procesales (legitimación e interposición dentro de plazo acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna) exigidos por el artículo 100.1 y 3 LJCA y 102 -b de la LJ, el recurso de casación en interés de la Ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia sea gravemente dañosa para el interés general, en cuanto interpreta o aplica incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, así como que se proponga con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que se postule. Ha de excluirse, por fin, la idea de que la finalidad legítima de este remedio procesal sea la de combatir la posible errónea interpretación de un precepto legal por parte de los órganos judiciales inferiores, en tanto que no concurran las circunstancias antes expresadas.

Una nutrida Jurisprudencia de esta misma Sala ha venido exigiendo con el debido rigor el cumplimiento de semejantes requisitos, entendiendo que la finalidad del recurso ahora considerado no es otra que la de evitar la perpetuación de criterios interpretativos erróneos cuando resulten gravemente dañosos para los intereses generales, sin perjuicio de la inalterabilidad del fallo recurrido, siendo también exigencia del mismo que se concrete la doctrina legal que se interesa, que obviamente ha de estar en íntima conexión con el objeto de la litis, antecedente del recurso de casación en interés de Ley (sentencias de 20...

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