SAN, 1 de Abril de 2009

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2009:1568
Número de Recurso227/2007

SENTENCIA

Madrid, a uno de abril de dos mil nueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo número 227/2007 interpuesto por Dña. Benita, D. Jesús Manuel, D.

Candido, D. Gonzalo, D. Oscar, D. Carlos Daniel, Dña. Modesta, D. Blas, Dña. Antonia, D. Higinio, Dña. Julia, D. Roberto, D. Juan Ignacio, Dña.

María Teresa, D. Constancio y Dña. Felicisima representados por el

Procurador Sr. Calleja García contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del

Ministerio de Medio Ambiente de fecha 12 de junio de 2006, posteriormente ampliado a la resolución expresa del recurso de

reposición de fecha 13 de octubre de 2008; habiendo sido parte en autos, la Administración demandada, representada y

defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando la demanda se anule y deje sin efecto el acto administrativo impugnado, por no ser conforme a derecho, con imposición de costas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos, por ser conforme a derecho la resolución impugnada.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 31 de marzo de 2009.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 12 de junio de 2006, confirmada en reposición por la resolución de 13 de octubre de 2008, que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 393 metros de longitud, comprendido entre el Puerto de La Caleta de Vélez hasta el límite con el término municipal de Algarrobo, en el término municipal de Vélez-Málaga, según se define en el plano fechado el 12 de junio de 1996.

Los recurrentes, según se desprende del Anejo 3 de la Memoria del proyecto de deslinde "Relación de colindantes e interesados: datos catastrales y registrales", y de las escrituras de compraventa adjuntadas con el escrito de interposición del recurso de reposición, son propietarios de las fincas NUM000 a NUM001, NUM002 a NUM003, NUM004 a NUM005 del deslinde, que en el plano parcelario obrante al citado Anejo 3, se sitúan aproximadamente entre los vértices M-4 a M-6, que serán considerados los terrenos del pleito.

En la demanda se aducen motivos formales y de fondo, debiendo analizarse en primer lugar, siguiendo un orden lógico, las cuestiones formales suscitadas: la vulneración del artículo 20 del Reglamento de Costas, la caducidad del expediente de deslinde y la modificación de la poligonal propuesta en la incoación del deslinde, sin haberse realizado un nuevo tramo de información pública.

SEGUNDO

Considera la actora que la propuesta de deslinde formulada vulnera el artículo 20.3 del Reglamento de Costas, en lo relativo a la confrontación sobre el terreno. Se alega la necesidad de un estudio serio, previo a la incoación del expediente de deslinde, se califica de exigua la documentación en que se fundamentaba dicha propuesta (el plano del tramo a deslindar y un juego de fotografías) y se denuncia que la citada propuesta no se confrontó sobre el terreno; que esa confrontación no se efectuó hasta marzo de 1995 en un "pretendido informe" elaborado por una empresa denominada Cartografía y Servicios S.L.

El artículo 20 del RD 1471/1989, por el que se aprueba el Reglamento de Costas, establece por lo que aquí nos interesa, en su apartado 3, que "A efectos de la incoación del expediente, el Servicio Periférico de Costas elevará al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo una propuesta, que contendrá plano de delimitación provisional del dominio público y de la zona de servidumbre de protección, acompañada de fotografías y datos resultantes de la confrontación sobre el terreno".

A la vista de dicha propuesta, se ordenará, si se estima procedente, la incoación del expediente, conforme se desprende del apartado 4 del citado precepto.

En el caso de autos, la Demarcación de Costas de Andalucía Mediterráneo con fecha 14 de marzo de 1994 solicitó autorización a la Dirección General de Costas para la incoación de oficio del deslinde aprobado por la resolución recurrida, adjuntando a dicha solicitud la documentación obrante en la carpeta denominada "Propuesta".

Documentación que contiene plano de delimitación provisional del dominio público y de la zona de servidumbre de protección y fotografías de la zona a deslindar, lo que evidencia que ha sido observado y estudiado el citado tramo de costa (de apenas 393 metros de longitud) a deslindar.

No cabe confundir la documentación necesaria para formular una propuesta de incoación del expediente de deslinde, con el proyecto de deslinde a que se refiere el artículo 24 del citado Reglamento y que se formula en un momento posterior.

En este sentido conviene hacer referencia a la STS 12 de mayo de 2004 (Rec. 1052/2002 ) cuando señala "la justificación del deslinde (como proyecto definitivo, según el artículo 24 del Reglamento ) se realiza al formularse tal proyecto, y no con anterioridad, ya que antes sólo existe un "plano de delimitación provisional del dominio público y de la zona de servidumbre de protección" (artículos 20-3 y 21.2 del Reglamento 1471/89, de 1 de Diciembre )."

Por otra parte, no cabe olvidar que en el procedimiento también se ha practicado el acto de apeo regulado en el artículo 22.3 de dicho Reglamento, donde la Administración muestra a los titulares afectados por el deslinde la delimitación provisional de dicho dominio, lo que supone una nueva confrontación de la citada delimitación sobre el terreno.

No cabe, en suma apreciar irregularidad procesal alguna y menos aún con efecto invalidante.

TERCERO

Se aduce, en segundo lugar, la caducidad del expediente de deslinde, con base en el transcurso de más de 12 años desde la fecha en que se acuerda la incoación del expediente (marzo de 1994) hasta la de resolución (12 de junio de 2006), plazo que rebasa con mucho el de tres meses establecido para resolver por el artículo 42 LRJPAC, plazo al que según la actora hay que acudir al no haber fijado plazo de duración del procedimiento de deslinde ni la Ley ni el Reglamento de Costas.

Para analizar dicha cuestión hay que tener en cuenta que al tratarse de un procedimiento de deslinde incoado en 1998 la normativa procedimental aplicable es la Ley 30/1992 en su versión originaria, pues las modificaciones que introdujo la Ley 4/1999, 13 de enero, no son de aplicación a procedimientos que ya estaban iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma (disposición transitoria segunda en relación con la disposición final única 2 ).

Con relación a lo establecido en la redacción originaria del artículo 43.4 de la Ley 30/1992 en materia de caducidad de "...procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos..." señalábamos en las SSAN, Sec. 1ª, de 3 de diciembre de 1999, Rec. 41/1998; 3 de marzo de 2000 Rec. 839/1997; 14 de noviembre de 2001, Rec. 251/1998 : 22 de febrero de 2002 Rec. 511/2000; 7 de marzo 2007, Rec.634/2004 etc que el procedimiento de deslinde no se inicia necesariamente de oficio, pues puede tener su inicio a instancia de cualquier interesado (artículo 12.1 de la Ley 22/1988, de Costas ), y que en puridad no puede considerarse que el de deslinde sea un procedimiento limitador o restrictivo de derechos, o, por utilizar la expresión legal, un procedimiento no susceptible de producir efectos favorables para los ciudadanos, ya que junto a los intereses específicos del demandante, y además, claro es, de los intereses generales siempre concernidos en la delimitación del dominio público, concurren en el procedimiento de deslinde los derechos e intereses de terceras personas respecto de las cuales resulta cuando menos aventurado afirmar que el deslinde no puede producir efectos favorables

Sucede así que el acto de deslinde no constituye siempre y en todo caso un acto limitativo de derechos pues en ocasiones puede provocar efectos favorables para los interesados en cuanto que determina la exclusión de sus bienes del dominio público.

Por otra parte, no es aplicable al procedimiento de deslinde que aquí nos ocupa el plazo máximo para resolver de tres meses que establece el artículo 42.2 de la Ley 30/92 (también en su redacción originaria) pues tal plazo rige únicamente, y salvo que una norma específica establezca otro diferente, con relación a las solicitudes que se formulen por los interesados. Ya señalábamos en aquellas sentencias antes mencionadas que ni la Ley ni el Reglamento de Costas tenían establecido un plazo máximo para la resolución de los expedientes de deslinde; y ahora podemos añadir que tampoco se fijó tal plazo de...

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