SAN, 29 de Abril de 2009

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2009:1983
Número de Recurso51/2009

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintinueve de abril de dos mil nueve.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de apelación número 51/09,

interpuesto por D. Jose María y Dª. Celsa , representados y

asistidos por la Letrada Dª. Ana Magarzo Bello, contra la sentencia de 8 de octubre de 2008, recaída en el recurso tramitado por

procedimiento abreviado 6/08, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3; siendo parte apelada la

Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO En el indicado recurso, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3, se dictó sentencia el 8 de octubre de 2008 que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución ministerial indicada que se pronunciaba sobre la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada, confirmo aquella y la denegatoria del reexamen por ser ajustadas a Derecho.- Costas: No hay expresa imposición a las partes conforme al artículo 139 LJCA 29/1998 ".

SEGUNDO En escrito presentado en el Juzgado de instancia el 10 de noviembre de 2008 , la representación de D. Jose María y de Dª. Celsa , disconforme con la sentencia, interpone recurso de apelación en el que, tras la exposición de hechos, recaba sentencia que anule la sentencia recurrida y estime el recurso declarando no ser conforme a derecho la resolución que inadmite a trámite la solicitud de

D. Jose María y Dª. Celsa , ordenando su admisión a trámite.

TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso en escrito presentado el 12 de diciembre de 2008, en el que, tras las alegaciones que considera procedentes, recaba sentencia que confirme la impugnada, con imposición de costas a la recurrente.

Se ha señalado para su votación y fallo el día veintidós del presente mes y año, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada.PRIMERO La sentencia de instancia, en sus dos primeros fundamentos de derecho concreta los actos administrativos impugnados, recoge el relato del recurrente exponiendo la situación que le ha llevado a abandonar su país, y valora el informe del instructor del expediente, con el siguiente texto:

I. Este recurso contencioso administrativo se ha interpuesto contra las resoluciones administrativas ya indicadas que no admitían la tramitación de la petición de asilo de los dos interesados. La parte actora refiere en su primer relato que ha abandonado su país de origen, Colombia, porque desde finales de junio de 2007 comenzó a recibir amenazas de las denominadas "águilas negras" que le solicitaban 3 millones de pesos y que si no le pasaría igual que a su tío, tío que junto con su novia desapareció el 14 de junio por similares amenazas. Dice que entre el 27 de agosto y el 7 de septiembre de 2007 volvieron a amenazarle en su casa a través del portero y a su mujer conviviente, por lo que 11 de septiembre pusieron denuncia por los mismos hechos, y desde la ciudad del Cali se fueron a Palmira; continúa diciendo que con posterioridad en otra localidad el 20 de octubre, con ocasión de la visita al ginecólogo de su mujer, unos desconocidos les interceptaron y metiéndolos en un carro les golpearon, pero que sonó la alarma del centro médico y les dejaron marchar así que ella consiguió identificar al hombre que había visto anteriormente el día 7 de septiembre, mientras que de su tío no saben nada porque creen que está muerto. Solicita el demandante Jose María que le den la oportunidad de llevar una vida como cualquier ciudadano para que sus derechos humanos sean respetados porque quiere tener los mismos derechos que se tienen en la Comunidad Europea y comenzar una nueva vida con su familia.

II La instrucción del expediente contiene una motivación que expresa que el relato es inverosímil y que existe falsedad documental acerca de los escritos aportados. En realidad el informe de la instrucción puede ser dividido en dos partes, una parte de tipo genérico que se aplica no solamente a este caso sino a otros muchos distintos ya vistos en este Juzgado Central 3, y donde la Administración indica en varios apartados, que este tipo de peticiones forman parte de una masiva presentación de solicitudes similares por ciudadanos colombianos que se han iniciado ya en el año 2005, por similares razones de persecución de las FARC, procedentes de un solo departamento de Colombia, Valle del Cauca o de zonas limítrofes con este departamento como Risaralda Quinquío, donde existen graves problemas de violencia pero, no necesariamente con origen en la actuación de las guerrillas de las FARC, ELN y paramilitares de las AUC, y que apenas se registran solicitudes de colombianos procedentes de otras zonas del país. (...). El informe, no obstante de esta descripción genérica, contiene otra parte de razonamientos específicos respecto a esta petición y señala que el relato es inverosímil e incongruente, que los grupos extorsionadores en Colombia no responden al "modus operandi" que describe la parte actora puesto que parece que sus perseguidores le piden a él la deuda que era propia del negocio de su tío sin que se mencione que se exige también a otros familiares incluido el padre del solicitante, ni se habla tampoco de lo que ha ocurrido con sus denominados negocios y quienes se ocupan de ellos y si siguen abiertos o no actualmente. El interesado dice que desde el 22 de julio abandonó su negocio pero no habla nunca más nada de aquellos negocios y tampoco del resto de su familia, que se supone continúan al frente de sus negocios. Los detalles acerca de la desaparición de su tío resulta que son escasos y no nombra a la novia en ningún momento, sino que habla como si hubiese desaparecido su tío sin más; y en cuanto a las denuncias presentadas se dice que no dan fe de los hechos expresados en ellas y que se presentan una vez expedidos los pasaportes, de forma que la finalidad de las mismas no es que se investigasen los hechos, sino servir como base ante una solicitud de asilo que de otro modo no tendría; señala además las contradicciones entre las fechas y lugares de expedición los pasaportes, es decir el de su conviviente está expedido en Cali el 27 de agosto cuando aún, se dice no habían pensado salir del país mientras que el interesado está expedido a finales de octubre, entre otras argumentaciones. Por otra parte la instrucción afirma que no existen motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la integridad física del interesado, de forma que no le son aplicables los artículos 17. 2 de la Ley de Asilo, 23.2 del Reglamento y 31 de la misma norma, por lo que tampoco acredita razones humanitarias que hagan aconsejable la permanencia en España. En coherencia con esta posición la Resolución administrativa ha estimado que conforme al articulo 5.6 de la Ley 5/1984 , letra D) las alegaciones son inverosímiles en la descripción de los hechos que motivaron la petición de asilo que no ha sido establecida suficientemente. La resolución se pronuncia visto el informe del ACNUR Alto Comisionado para los Refugiados de las Naciones Unidas emitido que, en un primer momento entendía que la solicitud tenía que ser inadmitida a trámite para después mantener lo contrario por considerar verosimiles las alegaciones de persecución.

Tras exponer en los Fundamentos tercero y cuarto las singularidades que se han apreciado en múltiples solicitudes de asilo por personas de nacionalidad colombiana y enumerar las causas de inadmisión de asilo, artículo 5.6 de la Ley del Asilo , con cita a diversas sentencias de esta Sala, razona en el quinto la desestimación de la demanda, con el siguiente texto:

V. Por los datos fácticos y legales ya resumidos, se desprende que la demanda debe serdesestimada en esta ocasión, ya que el relato ofrecido desde un primer momento por la parte actora no resulta verosímil como relato de persecución personal con independencia de la abundante documentación presentada con ocasión del escrito de demanda, que también abunda en alegaciones complementarias de las que ya se efectuaron en su momento ante las autoridades administrativas, incluso citando la sentencia precedente de este Juzgado Central 3 de 19-06-2006 que no puede seguirse por razones que se dicen a continuación. En realidad el informe de instrucción del expediente contiene ya los elementos esenciales para entender que la narración es inverosimil, con independencia de algunas inexactitudes expresadas en el citado relato de la instrucción del expediente, entre ellas que el interesado no había mencionado que su tío tenia una novia, siendo así que al folio 1.14 del expediente administrativo se comenta brevemente, pero con toda claridad este hecho. Mas con independencia de las argumentaciones hechas por la instrucción del expediente de que la parte actora no se refiere a los negocios que podría haber dejado en Colombia, ni al destino de sus familiares que los regentaban (siendo así que el interesado en su relato inicial se había autodefinido como "gente pudiente"), lo cual resulta aceptable como indicio de falta de verosimilitud, resulta que aún hay otros datos más concluyentes: primero efectivamente la parte actora, en un corto periodo de tiempo que transcurre entre finales del mes de junio y septiembre de 2007 empieza a sufrir extorsiones económicas por el negocio de su tío, como si él pudiera responder por la actividad económica de su tío. Pero no formuló la denuncia correspondiente hasta el 27 de agosto de 2007. Aquí existe una incongruencia importante ya que si recibía esas amenazas con tanta intensidad no se entiende por qué...

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