SAN, 13 de Mayo de 2009

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:2078
Número de Recurso173/2008

SENTENCIA

Madrid, a trece de mayo de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha

promovido Interpec Ibérica S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Adedla Cano Lantero, frente a la

Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 20 de diciembre de 2006, relativa a IVA, siendo la cuantía del presente recurso de 336.181,73

euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Interpec Ibérica S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Adedla Cano Lantero, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de diciembre de 2006, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la resolución que nos ocupa.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día doce de mayo de dos mil nueve.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de diciembre de 2006, por la que se desestiman las pretensiones de la hoy actora, deincluir altramuces forrajeros en la partida 12.14 del TARIC con un tipo arancelario del 0%.

Un asunto idéntico ha sido resuelto por esta Sala y Sección en sentencia de 6 de febrero de 2006 en el recurso 665/2003 .

SEGUNDO

La sentencia citada anteriormente, que resolvía un recurso interpuesto sobre la misma materia por la hoy recurrente, razona como sigue:

SEGUNDO.- Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes: la Oficina Nacional de Inspección, comprobó las liquidaciones provisionales practicadas por el concepto Aduanas-tarifa exterior común en el ejercicio 2000, con ocasión de las importaciones de altramuces procedentes de Australia, que no habían sido objeto de regularización por las aduanas de despacho de Huelva y La Coruña. Se formaliza acta firmada en disconformidad num. A02/70523994 en la que, en relación con los despachos a libre práctica realizados al amparo de los DUAS de importación que se relacionan en el propio cuerpo del acta. Se propone la regularización por estimar que la partida arancelaria puntualizada en las DUAS en relación con la importación de referencia libre de derechos en la posición

12.14.90.99 era incorrecta debiendo clasificarse en la partida arancelaria 12.09.29.50 con un tipo impositivo del 2,5%.

En la misma fecha se formaliza acta previa A02/70524003 regularizando el IVA relativo a dichas importaciones.

TERCERO.- Constituyen un antecedente inmediato de esta sentencia:

1º La dictada el día 13-I-05 por esta Sala y Sección en el recurso 661/03 en relación con recurso interpuesto por INTERPEC IBÉRICA S.A. en relación con liquidaciones provisionales practicadas por el concepto de Aduanas - Tarifa Exterior Común durante el ejercicio 1999, la primera de ellas y, la segunda, levantada por la misma Inspección a la hoy actora, como consecuencia de la anterior, y por la que se regulariza el Impuesto sobre el Valor Añadido.

En concreto, en relación con los despachos a libre práctica realizados al amparo de los DUAS de importación que se relacionaban en el propio cuerpo de la primera de las actas mencionadas, se proponía regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo en relación a las Importaciones de Altramuces procedentes de Australia referidas al ejercicio 1999 y efectuadas por las Aduanas de La Coruña y Huelva, de modo que la partida arancelaria en su día; en los citados DUAS, la 12.14.90.99, libre de derechos, era incorrecta a juicio de la Inspección, que consideraba procedente la aplicación a la mercancía en cuestión de la partida arancelaria 12.09.29.50, con un tipo impositivo del 2,5%, formulándose en consecuencia, la propuesta de liquidación antes referida.

La sentencia resolvió:

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