SAN 26/2009, 17 de Abril de 2009

PonenteMARIA PAZ VIVES USANO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2009:2036
Número de Recurso7/2009

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000007/2009seguido por demanda de STAVLAcontra IBERIA LAE; COMITE.EMPRESA IBERIA LAE Y

MINISTERIO FISCALsobre impugnación de convenio.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA PAZ VIVES USANO

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 26 de Enero de 2009 se presentó demanda por STAVLA contra IBERIA LAE; COMITE EMPRESA IBERIA LAE Y MINISTERIO FISCAL sobre impugnación de convenio

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 2 de Abril de 2009 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, no compareciendo el Comité de Empresa de Vuelo de IBERIA LAE SA ni el MINISTERIO FISCAL, en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

  1. - El XV Convenio Colectivo entre la empresa IBERIA, LAE, SA, Y SUS TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS 2005- 2007, fue suscrito el 15 de marzo de 2007 y publicado en el BOE de 4 de mayo de 2007 por orden de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 20 de abril de 2007.

  2. - El sindicato demandante, STALVA, ha formado parte de la Comisión Negociadora, del XV CC con cuatro miembros y firmó el acta del Acuerdo Final de la Comisión Negociadora por el que se suscribe el convenio, el día 15 de marzo de 2007.(Docs. 3- 1 y 3-2 de la demandada)

  3. - Así mismo, el sindicato demandante fue firmante de los dos convenios que precedieron al vigente. Los dos convenios colectivos regulan de igual modo la jornada, en los aspectos objeto de la presente impugnación. (Docs. 5y 6 de la demandada)

  4. - La empresa IBERIA utiliza para la programación de sus vuelos un programa informático denominado CARMEN SYSTEMS de la empresa JEPPESEN. Este programa es utilizado por diversas compañías de otros países. (Doc. 17 de la demandada)

  5. - IATA ha realizado una auditoria a la compañía Iberia relativa al cumplimiento de los estándares de calidad denominados IOSA, entre los que se encuentran los relativos a la normativa de ordenación y duración de la actividad aérea y tiempos de vuelo, con resultado satisfactorio para la compañía y validez de la revisión hasta el 9 de junio de 2010. (Doc. 16 de la demandada.) Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El precedente relato fáctico se fundamenta en la documental aportada por las partes en el acto del juicio, según el desglose que se refiere en cada hecho, valorada conforme a lo previsto en el art. 97 del TRLPL, sin que estos fueran objeto de controversia dada la naturaleza esencialmente jurídica del litigio.

SEGUNDO

El suplico de la demanda solicita se declaren nulos por contrarios a Derecho los siguientes artículos del XV Convenio Colectivo entre la empresa IBERIA, LAE, SA. Y SUS TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS: 1º Los arts 67, párrafo primero,"Situación en la que el TCP se encuentra a la inmediata disposición de la Compañía para emprender la actividad aérea que se le asigne, salvo vuelo de instrucción. Solo a efectos del límite de programación, el tiempo de Imaginaria no se computará como actividad laboral. En el mismo día, el servicio de Imaginaria no podrá ser programado conjuntamente con un servicio de vuelo" y 68 "Situación en la que el TCP se haya en disposición de pasar a la situación de Imaginaria con un preaviso de tres horas. Solo a efectos de límites de programación el tiempo de retén no se computará como actividad laboral", en cuanto a la superación del límite de actividad de 12 horas, obligación de volar dos noches consecutivas y tiempos de presencia superiores a veinte horas semanales de promedio en el período de referencia de un mes. 2º.- El art. 79, párrafo segundo : Despegue programado Nº. Aterrizajes Actividad límite (hora local)

07:01-15:00 1 ó 2 14:00 3 13:30 4 13:00 5 11:30

15:01-18:00 1 13:30 2 13:00 3 12:30 4 12:00 5 10:30

18:01-23:00 1 12:30 2 12:00 3 11:30 4 11:00 5 09:30

23:01-06:00 1 11:30 2 11:00 3 10:30 4 10:00

06:01-07:00 1 13:30 2 13:00 3 12:30 4 11:30 5 10,30 en cuanto a los topes máximos de catorce horas y de trece y medias horas (o, en su caso de trece y media y trece) diarias de actividad aérea. 3º.- El art. 79, párrafos tercero "Para completar un servicio programado, en ejecución, podrán superarse los límites de actividad aérea que figuran en la tabla anterior, sin superar los establecidos, en cada momento, en las tablas de Aviación Civil" y cuarto "Los límites resultantes figuran como Anexo y Disposición adicional quinta ", en cuanto a la posibilidad de superar los límites de actividad, conforme permitan las tablas de aviación civil, tal y como figuran en el anexo IX y en la disposición adicional 5ª del convenio, aún si superan los límites legales y reglamentarios de obligada observancia. 4º.- El art. 79, párrafo séptimo, "La actividad aérea realizada en vuelos de situación para iniciar o proseguir un servicio se computará como actividad a efectos de límites diarios", en cuanto al incremento de una y media hora, cualquiera que hubiera sido la actividad laboral ya realizada. 5º.- El art. 79, párrafo octavo,"Cuando se realice un vuelo de situación al terminar un servicio, se podrá incrementar una hora 30 mínutos de la actividad aérea correspondiente. Se configurarán destacamentos extranjeros siempre que haya necesidad de realizar líneas fuera de normas que tendrán como límite 14 horas, 15 minutos de actividad aérea, con independencia de la hora de salida y el número de etapas a realizar, respetándose en todo caso el número máximo de aterrizajes", en cuanto al tope máximo de jornada de catorce con quince horas de actividad diaria. 6º.- La disposición adicional 5ª, en la flota A-340, con topes de dieciséis cuarenta y cinco horas y quince treinta horas en los supuestos allí establecidos. 7º.- La disposición adicional 8ª, en los vuelos MVD, BUE, SCL y MEX, estableciendo un exceso indefinido de tiempo de trabajo sin compensación temporal o económica algunas. 8º.- El Anexo IX, en los tres supuestos en los cuales el tope de actividad aérea se sitúa en quince y medía horas.

El letrado de la parte demandante ratificó en el acto del juicio este suplico y su carácter estrictamente jurídico. La nulidad pretendida se fundamenta en la letra de los preceptos impugnados contrarios a derecho por sobrepasar los límites máximos establecidos legal y reglamentariamente, tanto generales como los que regulan especialmente el transporte aéreo, y, por ello, amparar la realización de jornadas de una duración de dieciséis horas y cuarenta y cinco minutos, quince horas y media, catorce horas y media y trece horas y media con independencia de la flota en que se vuele como se comprueba con el examen de la hojas de programación de vuelo que aportó en la prueba documental.

Reconoció que la duración alegada no es una constante en la programación de Iberia. No todos los TCP realizan esas jornadas, ni las realizan siempre, pero se aportan como prueba las elegidas entre los miles que cada día asignan los servicios administrativos de la empresa. Explicó el significado de las siglas que se reflejan en las hojas de programación (ALR, ALT, HV, Desp y Desc). Antes de entrar en el análisis de cada uno de los preceptos impugnados realizó un desglose de las un actividades que realizan los TCP, en tierra antes del embarque, actividades de embarque, durante el vuelo y en las escalas sobre los que aportó prueba documental en el momento procesal oportuno.

Por su parte el letrado de la demandada, que no negó la realización de las jornadas alegadas, fundamentó su defensa en la adecuación del convenio colectivo a las normas que regulan la actividad aérea. Con carácter previo, alegó la falta de rigor en el cumplimiento del requisito exigido en el art.162-1-a) del TRLPL sobre la legislación y los extremos de la misma que considera infringidos la parte que impugna, habida cuenta de que los preceptos que la demandante invoca como infringidos, tienen escasa relación con el objeto de la litis.

TERCERO

El punto de partida para la resolución de la presente demanda es la determinación de las normas que regulan la actividad del sector aéreo y lo que ellas disponen en relación con el objeto de la impugnación.

Esta legislación está formada en primer lugar por el art. 34-7 del ET que faculta al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta a las asociaciones sindicales y empresariales más representativas, a establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieran. En uso de esta facultad se dictó el RD 1561/1995 de 21 de septiembre que...

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