SAN 15/2009, 17 de Marzo de 2009
Ponente | ENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Social |
ECLI | ES:AN:2009:2049 |
Número de Recurso | 202/2008 |
SENTENCIA
En Madrid a 17 de Marzo de 2009
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 0000202/2008 seguido por demanda de CGT contra COMPAGNIE DES WAGONS-LITS ESPAÑA SA; COMITE INTERCENTROS DE COMPAGNIE DES WAGONS-LITS ESPAÑA;COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO DE WAGONS-LITS ESPAÑA; FED.COMUNC.TRANSP.FERROV.CC.OO; FED.TRANP.COMUNC.Y MAR DE UGT: MINISTERIO FISCAL. sobre impugnación de convenio .Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO-MISOL
Según consta en autos, el día 18 de Noviembre de 2008 se presentó demanda por CGTcontra COMPAGNIE DES WAGONS-LITS ESPAÑA SA; COMITE INTERCENTROS DE COMPAGNIE DES WAGONS-LITS ESPAÑA;COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO DE WAGONS-LITS ESPAÑA; FED.COMUNC.TRANSP.FERROV.CC.OO; FED.TRANP.COMUNC.Y MAR DE UGT: MINISTERIO FISCAL sobre impugnación de convenio.
La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 3 de Marzo de 2009 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba
Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, no compareciendo citado en forma COM.NEGOC.CONV.COLECT.WAGONS-LITS ESPAÑA y previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Resultando y así se declaran, los siguientes
HECHOS PROBADOS
Tanto la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Wagons Lits, como el Comité Intercentros de dicha empresa se componen de 12 miembros: 7 de CC.OO., 4 de UGT y 1 de CGT.
Por acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio de 19-6-08 se dispuso la creación de 3 Comisiones: una relativa a la consolidación de horas, otra referente a la adecuación de categorías para la adecuación de sus funciones a las nuevas circunstancias y otra para el estudio del sistema de incentivos. A propuesta de la representación sindical se acordó la constitución de una Comisión de Formación y de otra para la incorporación de un plan de igualdad. Dicho acuerdo fue suscrito por la totalidad de los miembros de la Comisión negociadora del Convenio Colectivo y la representación de CGT mostró su oposición.
Las conclusiones, estudios y deliberaciones habidas en el seno de dichas comisiones son sometidas a la consideración del Comité Intercentros el cual, en definitiva, es el que decide sobre la admisión o rechazo de las propuestas de dicho Comité Intercentros participa la CGT.
El sindicato actor no forma parte de dichas Comisiones por no ser firmante del Convenio.
El contenido de la actuación de dichas comisiones es el acreditado en autos por el conjunto documental número tres del ramo de prueba de la empresa al que, por su voluminosidad, se remite esta resolución.
Se han cumplido las previsiones legales.
Los hechos que se declaran probados, todos ello, se extraen de la prueba documental practicada, no siendo discutido que la CGT fue negociadora y parte no firmante del Convenio Colectivo (hecho asentido de consumo) y que tiene un miembro en el Comité Intercentros (hecho segundo de la demanda reconocido en este extremo de adverso). Ello se explícita a los efectos del articulo 97 -2º LPL .
No puede predicarse como contrario a la libertad sindical el exigir que para componer un órgano aplicativo de lo normado en el Convenio Colectivo, que se limita a proponer al Comité General Intercentros unas conclusiones para su ratificación o denegación previa deliberación y votación en el seno de dicho Comité, que el sindicato que no esté de acuerdo con el pacto que generó el Comité de aplicación y no lo quiso firmar haya de componerlo y por ello excluir la participación de los Sindicatos ajenos al pacto.
La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional-11-11-91 , partiendo de la doctrina establecida en la STC 73/1984, y continuada por las SSTC 9/1986 (RTC 1986\9) Y 39/1986 , ha reconocido que la exclusión de un Sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que no ha firmado ni al que se ha adherido, puede constituir lesión del derecho a la libertad sindical en cuanto que suponga una limitación y un desconocimiento del derecho a la negociación colectiva, y ello cuando se trata de comisiones "negociadoras", con la función de establecer modificaciones del convenio o nuevas reglas no contenidas en el mismo. Más recientemente la STC 184/1991 ( RTC 1991\184 ), ha afirmado que " de esta doctrina constitucional deriva, con toda claridad, que lo decisivo a efectos del límite a la autonomía colectiva, y de la consiguiente protección de la libertad sindical en el establecimiento de "comisiones cerradas" reservadas a las partes del convenio colectivo, es el respeto de la legitimación para negociar legalmente reconocida al Sindicato en base a su representatividad. Lo que se impide a las partes del convenio colectivo es que puedan establecer comisiones con función de modificación o regulación de condiciones...
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