SAN, 4 de Junio de 2009

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:2715
Número de Recurso336/2007

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de junio de dos mil nueve.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contenciosoadministrativo número 336/07, promovido por DOÑA Zaida , representada por la Procuradora

de los Tribunales Doña Isabel Juliá Corujo, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante

TEAC), de fecha 17 de julio de 2007, (RG 2105/07), que desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra la

resolución, de 7 de mayo de 2007, del Director de Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de

la Administración Tributaria (en adelante AEAT), que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de ese

mismo organismo, de 27 de febrero de 2007, por la que se le impone a la citada recurrente una multa de 872,98 # y cierre de

establecimiento por un periodo de 29 días y decomiso de la mercancía, habiendo sido parte en autos la Administración

demandada, representada por el Abogado del Estado . La cuantía del procedimiento es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente formuló recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo arriba referido, y admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se le entregó éste a la misma para que formalizara la demanda, que lo hizo en fecha 25 de enero de 2008, en la que realizó una exposición de hecho y fundamentos de derecho, solicitando que se dicte sentencia declarando la nulidad del acuerdo dictado por el TEAC ahora recurrido, por ser contrario al ordenamiento jurídico y por ende se deje sin efecto la sanción impuesta a la recurrente.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó tener por contestada lademanda deducida en el presente litigio, y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellas que admitidas su resultado obra en autos; seguidamente, se sustanció el trámite de conclusiones por escrito.

CUARTO

Habiendo quedado los autos vistos y conclusos para sentencia, se hizo el señalamiento para votación y fallo el día 2 de junio de 2009 , en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la TEAC, de fecha 17 de julio de 2007, (RG 2105/07), que desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra la resolución, de 7 de mayo de 2007, del Director de Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante AEAT), que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de ese mismo organismo, de 27 de febrero de 2007, por la que se le impone a la citada recurrente una multa de 872,98 # y cierre de establecimiento por un periodo de 29 días y decomiso de la mercancía.

La indicada resolución originaria, confirmada por el TEAC, establece, en lo que concierne a la recurrente en este procedimiento, que el referido expediente sancionador se incoa contra la misma por la aprehensión en fecha 3 de mayo de 2006, en el establecimiento del que es titular dicha imputada, denominado "SIDRERÍA LA CABAÑA", sito en la calle Francisco de Quevedo 9, en la localidad de San Martín Aurelio (Asturias), de un total de 167 cajetillas de tabaco (54 cajetillas de la marca MARLBORO y 113 cajetillas de la marca CHESTERFIELD), sin las marcas nacionales ni justificación de su legal adquisición o importación, por la supuesta comisión de infracción administrativa de contrabando.

En la referida resolución se considera a la hoy actora como autora de una infracción administrativa de contrabando, a tenor de lo dispuesto en los artículos 11.1, en relación con el 2.1 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre , de represión del contrabando y artículo 2 del Real Decreto 1.649/1998 . Se califica dicha infracción como leve al amparo del artículo 11.2 de la citada Ley Orgánica 12/1995 y artículo 2.3 del referido Real Decreto 1649/1998 por ser el valor de la mercancía aprehendida inferior a 1.502,53 #.

Igualmente, se indica en el citado acto sancionador que con arreglo a lo establecido en el artículo 12,bis,1,a) de la Ley Orgánica 12/1995 y 8.2 .b) del Real Decreto 1649/1998, la sanción pecuniaria deberá incrementarse entre 8 y 10 puntos, y en lo que respecta a la sanción de cierre del establecimiento, la existencia de antecedentes implica que el incremento, cuando la infracción es considerada leve, se efectúe en el plazo comprendido entre 23 y 35 días.

SEGUNDO

La demandante opone en su demanda que la resolución sancionadora recurrida incurre en falta de motivación causante de indefensión porque no se explicita en la misma la razón de encontrarnos ante hechos constitutivos de la infracción por la que se sanciona a la recurrente y tampoco sobre la culpabilidad de dicha interesada a la vista del contenido del acta levantada por los miembros de la Guardia Civil y que motivó la apertura de es expediente sancionador.

Para la recurrente, en dicha acta sólo se le menciona en cuanto propietaria de la Sidrería la Cabaña, pero en ella no aparece como inculpada o persona presuntamente relacionada con esa infracción, no debiéndose olvidar que el artículo 5.4 del Real Decreto 1649/98, de 24 de julio , establece que de las infracciones cometidas en un establecimiento pueden ser autores sus titulares u otras personas que no lo sean y dado que en el mismo se establece que el cierre del local se llevará a cabo cuando el autor de la infracción sea el titular del establecimiento, no es posible a su criterio argumentar que existe una presunción "iuris tantum" de la autoría del titular del establecimiento por haberse cometido la infracción en el mismo.

Por otro lado, alega dicha parte que quien comparecía en esa acta era el marido de la actora, el cual en prueba testifical practicada en autos declara que él era el propietario de ese tabaco intervenido y es con él con quien se entiende la Fuerza Pública en la referida acta, en la que nada se menciona a dicha propietaria. Además, también se ha probado que ese mismo día se levanta otra acta en el mismo lugar al citado marido de la actora, Inocencio , por otros hechos tipificados en la Ley de Impuestos Especiales (venta de botellas de alcohol sin los correspondientes precintos fiscales) y en ese caso no se nombra a dicharecurrente ni se le incoa expediente alguno. En consecuencia, no se acredita en autos la existencia de los hechos por los que es sancionada dicha recurrente.

Por el contrario, la abogacía del Estado insta la confirmación de la resolución sancionadora recurrida por ajustarse plenamente a Derecho.

TERCERO

En primer lugar, y para una educada resolución de este pleito, se han de recordar los preceptos legales de aplicación al presente caso.

Así, los artículos 2.1.d, 11.1 y 2 y 12 bis, 1,a) de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre , de represión del contrabando, disponen:

Artículo 2.1 .d: Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 3.000.000 de pesetas, los que: d) Realicen operaciones de importación, exportación, producción, comercio, tenencia, circulación o rehabilitación de géneros estancados o prohibidos, sin cumplir los requisitos establecidos por las leyes.

Artículo 11.1 y 2 : 1. Incurrirán en infracción administrativa de contrabando las personas físicas o jurídicas, y las entidades mencionadas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963 (LA LEY 63/1963 ), que lleven a cabo las conductas tipificadas en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Ley cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas sea inferior a 3.000.000 de pesetas y no concurran las circunstancias previstas en el apartado 3 de dicho artículo.

  1. Las infracciones administrativas de contrabando se clasifican en leves, graves y muy graves según que el valor...

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