SAN, 17 de Junio de 2009

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:2796
Número de Recurso239/2008

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de junio de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha

promovido Promociones Jóricar S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Juan Miguel Sánchez Masa frente a

la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 29 de abril de 2008, relativa a IVA, siendo la cuantía del presente recurso de indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Promociones Jóricar S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Juan Miguel Sánchez Masa frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de abril de 2008, solicitando a la Sala, declare la disconformidad a Derecho de la Resolución impugnada y, en consecuencia, la anule.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día dieciséis de junio de dos mil nueve.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de abril de 2008, que estima parcialmente la reclamación económica administrativa interpuesta frente a liquidación en concepto de cuota, intereses y sanción por IVA correspondiente a los ejercicios de 1995 a 1997.El TEAC estimó el recurso y anuló la liquidación en concepto de cuota, intereses y sanción por IVA ejercicios 1996 y 1997, por lo que las cuestiones relativas a dichos ejercicios quedan fuera del presente recurso, en cuanto las pretensiones actoras fueron estimadas íntegramente y anuladas las liquidaciones. Por ello, la cuantía del recurso ante esta Sala no puede comprender las liquidaciones respecto de dichos ejercicios, y ello justifica que fijemos la cuantía definitivamente como indeterminada al no constar la cuantía de la liquidación tras los pronunciamientos del TEAC.

La primera cuestión que ha de ser examinada es la referente a la caducidad del procedimiento inspector.

La primera alegación de orden forma es la relativa a la caducidad del expediente inspector al haberse excedido del plazo marcado por el artículo 29 de la Ley 1/1998 .

El artículo 29 citado determina:

1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a. Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

b. Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales, que realice.

2. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente....

A su vez, el artículo 31 del real Decreto 939/1986 dispone:

3. Las actuaciones inspectoras podrán interrumpirse por acuerdo del órgano actuante adoptado bien por propia iniciativa, o como consecuencia de orden superior escrita y motivada o moción razonada de los actuarios, atendiendo a las circunstancias que concurran. La interrupción de las actuaciones deberá hacerse constar y se comunicará al sujeto pasivo u obligado tributario para su conocimiento.

Se trata, por ello, de determinar si la remisión de las actuaciones relativas al ejercicio de 1995 al Ministerio Fiscal era causa justificada de interrupción de las actuaciones inspectoras respecto de ese ejercicio.

El artículo 77.6 de la Ley 230/1963 , aplicable al presente caso, establece:

6. En los supuestos en que la Administración tributaria estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

Cierto es, como afirma la actora, que el citado precepto viene referido a las infracciones y sanciones tributarias, pero no lo es menos, que el artículo 40.2.2 de la Ley 1/2000 , establece que el procedimiento habrá de suspenderse:

Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil

Pues bien, interpretando los preceptos citados conjuntamente, hemos de concluir que la suspensión de actuaciones acordada por remisión al Ministerio Fiscal de lo actuado por la Inspección y la ulterior apertura de un procedimiento penal, se encuentra justificada, ya que el pronunciamiento penal no solo afectará a las sanciones administrativas, en aplicación del principio ne bis in idem, sino también en cuanto ala vinculación de los hechos declarados probados en la sentencia penal, que opera también respecto de la cuota tributaria.

Por tanto, iniciadas las actuaciones el 13 de febrero de 1997, remitido lo actuado al Ministerio Fiscal el 16 de julio de 1999, queda en este momento en suspenso las actuaciones inspectoras hasta que se reanudan el 1 de septiembre de 2004, tras la sentencia absolutoria, y se dicta liquidación el 15 de diciembre de 2005 . No se ha producido prescripción de la deuda, ni tampoco de las sanciones, pues todo el tiempo de duración de las actuaciones se realizaron actos interruptivos, que...

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