SAN, 25 de Mayo de 2009

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:2350
Número de Recurso88/2008

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 88/08 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de

LUXCO SPAIN SARL

SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de

fecha 20 de diciembre de

2007, en materia de devolución de ingresos indebidos, en el que la Administración demandada ha

estado dirigida y representada

por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA,

Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de LUXCO SPAIN SARL SUCURSAL EN ESPAÑA contra la resolución del TEAC de fecha 20 diciembre 2007, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Madrid, de 20 de diciembre de 2005, relativo a la solicitud de devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999/2000, cuota a devolver solicitada de 287.702,93 #.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule la resolución del TEAC de 20 de diciembre de 2007 .

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 21 de mayo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo contra la precitada resolución del TEAC, de fecha 20 de diciembre de 2007, de la que son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - Con fecha 25 de junio de 2001, la entidad LUXCO SPAIN SARL SUCURSAL EN ESPAÑA presentó declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999 (periodo comprendido desde el 16/12/99 al 30/11/00), resultando un importe a ingresar de 353.640, 31 #.

  2. - Con fecha 7 de marzo de 2003, la interesada presentó ante la Delegación de la AEAT de Madrid solicitud de devolución de ingresos indebidos alegando que, por error, en dicha declaración no se incluyeron los intereses devengados como consecuencia del retraso del pago de la compra de los inmuebles, uno situado en Barcelona y el otro en Sevilla, lo que ha determinado que, al no incluir los mismos, se haya producido un ingreso indebido de 287.702,93 #. En dicho escrito solicita la rectificación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio cerrado el 30/12/00 y la devolución de la cantidad ingresada indebidamente, así como los intereses de demora correspondientes.

    En la misma fecha, 7 de marzo de 2003, presentó declaración-liquidación complementaria por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999 (16/12/99 al 30/11/00) en la que incluía los intereses devengados por el retraso en el pago de la compra de los inmuebles, resultando de dicha liquidación una cantidad a devolver de 287.702,93 #.

  3. - Con fecha 3 de julio de 2003, se notificó a la entidad requerimiento de documentación solicitando justificación y/o acreditación documental de las alegaciones formuladas y cualquier otra documentación que acredite el derecho a los beneficios solicitados y la petición formulada en la solicitud presentada.

    Con fecha 3 de julio de 2003, la entidad aporta balance de Situación y Cuenta de Pérdidas y Ganancias correspondiente al periodo 16/12/99 y 30/11/00; asimismo, manifiesta que se ha procedido a rectificar la contabilidad y los libros oficiales depositados en el Registro Mercantil, incluyendo los intereses devengados por importe de 822.008,37 #.

    En cuanto a la documentación aportada, se trata del Balance de Situación y Cuenta de Pérdidas y Ganancias en las que consta "es fotocopia no cotejada con el original".

    El 30 de octubre de 2003 el Administrador de la AEAT dicta acuerdo desestimando la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada por la reclamante, toda vez que tras el requerimiento efectuado no se aporta justificación suficiente para desvirtuar la presunción del artículo 116 de la Ley General Tributaria .

  4. - Disconforme con el acuerdo anterior, la interesada interpuso reclamación económicoadministrativa ante el TEAR de Madrid, que en acuerdo de 20 de diciembre de 2005 la desestimó, confirmando el acuerdo impugnado.

  5. - Contra la anterior resolución interpuso la interesada recurso de alzada ante el TEAC, alegando, en síntesis: 1º) que con fecha 23 de diciembre de 1999 la entidad adquirió dos inmuebles cuyo pago debía realizarse a más tardar el día 29 de febrero de 2000. Al no cumplirse el plazo de pago se derivó el devengo de intereses. El tipo de interés pactado por las partes fue del 5,90% anual. Los intereses devengados desde el 24 de diciembre de 1999 hasta el fin del ejercicio social ascendieron a 822.008,37 #. Estos intereses, por error, no fueron contabilizados en el ejercicio que le correspondía ni en posteriores ejercicios. De acuerdo con artículo 19 del Real Decreto Legislativo 4/2004 estos intereses son un gasto correspondiente al ejercicio 1999/2000 , por lo que la entidad procedió a modificar la contabilidad de dicho ejercicio, rectificando los libros oficiales legalizados así como la declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades mediante la correspondiente declaración complementaria. Se adjuntan copias de las escrituras de compra-venta, copias de contratos de arrendamiento, libro diario y libros de inventarios y cuentas anuales. También aporta dos fotocopias del Registro Mercantil de Madrid, de fechas 28 de junio de 2001 y 24 de julio de 2003, de solicitud de legalización de libros oficiales, correspondientes al ejercicio 2000, presentación hecha fuera de plazo; 2º) entiende que con todos los documentos aportados queda suficientemente probada la deducibilidad tanto contable como fiscal de los intereses devengados, por lo que procede la devolución solicitada dado que ingresó indebidamente dicho importe.

    El TEAC desestima la alzada en la resolución objeto del presente recurso, razonando sobre la aplicabilidad del artículo 8 del Real Decreto 1163/1990 , por el que se regula el procedimiento de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, del artículo 116 del Real Decreto 391/1996 ,por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico administrativas, de los artículos 10.3, 19.3 y 139 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades , en relación con los artículos 27.1 y 2 y 28.2 del Código de Comercio . Concluyendo que no queda acreditado en el expediente los hechos manifestados por el obligado tributario.

SEGUNDO

En la demanda del presente recurso impugna la entidad actora la anterior resolución del TEAC, alegando que se aportaron al expediente documentos que constituyen prueba más que suficiente del efectivo pago de los intereses devengados derivados de la demora en el pago del precio pactado mediante escrituras de compra-venta de dos inmuebles, que entre los documentos aportados consta un certificado emitido por INMAP 2000 España, S.L., en el que expresamente se hace constar que en el ejercicio del devengo del pago de los intereses por la demora en el precio de adquisición de los inmuebles adquiridos por la actora se procedió a imputar contablemente y fiscalmente los intereses satisfechos por ésta como "Ingresos financieros Crédito Luxco". Que, efectivamente, la cantidad correspondiente a intereses no fue contabilizada a priori en la cuenta de pérdidas y ganancias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley 43/1995 , si bien se modificó en un momento posterior, permitiendo esta Ley la imputación de un gasto a un ejercicio posterior a su devengo siempre y cuando no se produzca una tributación inferior o un perjuicio económico a la Administración.

El Abogado del Estado se opone al recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

La pretensión de la entidad actora de rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos indebidos, correspondientes al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999/2000 se fundamenta en el hecho de estimar debidamente acreditado el pago de intereses derivados de la demora en el pago del precio pactado mediante escrituras de...

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