SAN, 10 de Junio de 2009

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:2737
Número de Recurso110/2006

SENTENCIA

Madrid, a diez de junio de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 110/2006 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo en nombre y representación de la

entidad ESPEJO Y OBRERO, S.L. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central de

Madrid), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 198.214,57 euros. Es Ponente el

Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 21 de marzo de 2006, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 2 de noviembre de 2006, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2007 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba pero sí el trámite de conclusiones, las partes evacuaron éstas con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 4 de junio de 2009 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.SEXTO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad ESPEJO Y OBRERO, S.L., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de diciembre de 2005, por la que se desestimó el recurso de alzada promovido frente al acuerdo del Inspector-Jefe de la Delegación de la A.E.A.T. de Córdoba de fecha 29 de agosto de 2000, por el que se aprobó la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998, por un importe total de 198.214,57 euros.

La discrepancia de la actora con la expresada liquidación se ciñe, exclusivamente, a dos aspectos de la regularización contenida en la misma: el primero, al "incremento de patrimonio" derivado de la falta de contabilización por el sujeto pasivo de la adquisición y pago de un solar por importe de 120.202,42 euros en el ejercicio de 1995; el segundo, al "incremento de patrimonio" declarado por la falta de contabilización de la compra y el pago de una finca rústica en el año 1997 por un precio de 721.214,53 euros, de los que abonó al otorgamiento de la escritura 156.746,52 euros.

Las resoluciones impugnadas consideran aplicable a dichas adquisiciones el artículo 15 de la Ley 61/1978 y el 140 de la Ley 43/1995, así como los artículos 127.2 y 143 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre . Entienden que tales preceptos - señaladamente el último de los mencionados- recoge una presunción "iuris tantum" de la existencia de un incremento no justificado de patrimonio en la medida en que el sujeto no ha declarado la renta que se patentiza en las dos adquisiciones mencionadas, presunción que puede destruirse a través de prueba en contrario que el contribuyente no ha desplegado en modo alguno en el procedimiento.

Por su parte, la sociedad demandante aduce que ha destruido la indicada presunción de una manera suficiente por cuanto las adquisiciones controvertidas fueron realizadas mediante la oportuna aportación por las dos socias de la entidad, circunstancia que queda acreditada -según se afirma- a tenor de la fecha en la que se produjo la primera compra (sólo un mes después de la constitución de la sociedad) y en atención a las aportaciones a la sociedad que, respecto de la segunda adquisición, realizaron las socias en el año 1997. A su juicio, aunque no existe una "prueba directa" de su alegación sí cabe hablar de "prueba indiciaria", concluyendo que la presunción contenida en la norma aplicada por la Administración puede destruirse mediante otras presunciones no legales.

SEGUNDO

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