SAN, 4 de Junio de 2009

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:2750
Número de Recurso162/2006

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de junio de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 162/06 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y

representación de PROYECTOS URBANISTICOS LA REGADERA. S.L., frente a la Administración del Estado, representada por

el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha

16.02.06 sobre

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado

Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 03.05.06 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 22.05.06 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 16.10.06, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha

14.02.07 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27.04.09 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 28.05.09 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 16.2.2006, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 24.11.2003, del TEAR de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, según Acta de disconformidad de fecha 14 de octubre de 1999, en la que se procede a la valoración de unos inmuebles aplicando las normas de operaciones vinculadas entre la recurrente y las sociedades National CP. S.A. y Bestconsulting S.L.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de una nueva valoración de las operaciones, ya valoradas por otra Administración, cobrando relevancia el concepto de Administración única y el principio de coordinación, conforme a lo establecido en los arts. 2 y 3 de la Ley 30/92 , en relación con el art. 2 de la Ley 6/97, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en el sentido interpretado por la jurisprudencia que cita. Manifiesta que la entidad presentó autoliquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, Operaciones Societarias, en fecha de 25 de abril de 1994, ingresando una cuota de 16.300.000 pesetas; de forma que la facultad de la Administración para comprobar la valoración de la aportación dineraria finalizó en 26 de mayo de 1998. 2) Prescripción del derecho a liquidar el ejercicio 1994, conforme al art. 46 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y art. 94 de su Reglamento , en relación con el art. 64 y 65 de la Ley General Tributaria. Y 3 ) Inaplicación de las normas de valoración de operaciones vinculadas por falta de motivación.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada.

SEGUNDO

En el primero de los motivos invocados subyace el denominado principio de estanqueidad. Esta Sala en numerosas Sentencias, entre ellas, la de fecha 29 de marzo de 2007, dictada en el Rec. nº 142/2004 , tiene declarado:

En relación con el "principio de estanqueidad", la Sala entiende que no puede suponer a efectos de la determinación del valor de adquisición, una vinculación respecto de otro tributo, dado el principio de estanqueidad que rige en el ámbito tributario, y sobre el que se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial. Así lo ha declarado reiteradamente esta Sala, en sentencias, entre otras, de 9 de mayo de 2005, recurso 739/02 y 9 de marzo de 2006, rec. 19/2003 , entre otras, declarando: "En relación con la cuestión sobre la ya existencia de una valoración administrativa por el concepto del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, declaró: "En lo que respecta a la alegación de la actora de que no se ha respetado en este caso el principio de unicidad de la Administración al haberse realizado evaluaciones discrepantes por parte de la Inspección de hacienda a efectos de este Impuesto y por la .... en relación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, hemos de decir que según sentencias del Tribunal Supremo (TS 3ª Secc. 2ª S 16-04-1997 , Pte Pujalte Clariana, Emilio) la Administración estaba autorizada a practicar la comprobación de valores correspondiente En lo que se refiere a las tres primeras y a la última, hay que señalar que aquel viejo principio de unidad desaparece en nuestro sistema político- administrativo a partir de la Constitución de 1978, y el art. 1º de la Ley de Régimen Jurídico de 26 de julio de 1957 -que cita el apelante- es reemplazado por el art. 2º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , cuando dice que se entiende por Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local, sin perjuicio de las Entidades de Derecho Público a que se refiere el apartado 2, lo que evidencia que en la actualidad existe una pluralidad de Administraciones Públicas, con personalidades distintas y separadas. Bajo aquel planteamiento de "unidad" y "coordinación", lo que en definitiva pretende suscitar el recurrente es la cuestión que se ha dado en llamar de "estanqueidad tributaria", es decir, permeabilizar ciertos elementos del tributo (por ejemplo, el valor de los bienes), de forma que se generalice su validez. Este tema, que no tiene ninguna implicación constitucional y que ha sido objeto de amplio debate en la doctrina científica, nacional y extranjera, podrá constituir o no constituir un "desideratum" del Derecho Tributario pero, salvo aislados intentos, no ha tenido general acogimiento en nuestro ordenamiento, como tampoco lo ha tenido en muchos sistemas...

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