SAN, 18 de Junio de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:2891
Número de Recurso51/2006

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de junio de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 51/06, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la

entidad mercantil MINERO SIDERÚRGICA DE PONFERRADA, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal

Económico-Administrativo Central), representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende a

21.552.480,73 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 20 de enero de 2006, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de noviembre de 2005, estimatoria en parte de las reclamaciones acumuladas deducidas en única instancia contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, practicada por la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT el 19 de diciembre de 2001, así como contra el acuerdo sancionador de 5 de julio de 2002, en relación al citado concepto y ejercicio. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 9 de febrero de 2006, en la que se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formuló demanda por escrito de 7 de julio de 2006, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimóoportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la liquidación y sanción en ella examinadas.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por medio de escrito de 21 de septiembre de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el recurso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 10 de junio de 2008 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de noviembre de 2005, estimatoria en parte de las reclamaciones acumuladas deducidas en única instancia contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, practicada por la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT el 19 de diciembre de 2001, así como contra el acuerdo sancionador de 5 de julio de 2002, en relación al citado concepto y ejercicio.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de devolución y la vía económico- administrativa:

  1. Con fecha 15 de octubre de 2001 los servicios de Inspección de la Oficina Nacional de Inspección en Valladolid incoaron a la hoy reclamante el acta de disconformidad (A.02) número 70469570 por el impuesto y ejercicio de referencia, en la que se hace constar que en fecha 2 de julio de 1993 se dictó Auto de declaración de Quiebra de la entidad, confirmado el 14 de diciembre . El proceso concursal concluyó con la firma de un Convenio de "Quita y Espera" con los acreedores en 1994 . Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación, se proponen las siguientes modificaciones de la base imponible declarada: 1º) La entidad se ha acogido al beneficio de la libertad de amortización previsto en la Ley de Fomento de la Minería, incumpliendo el requisito temporal en ella establecido, motivo por el que procede incrementar la base imponible en 1.295.987.166 pesetas (7.789.039,74 euros); 2º) Asimismo ha efectuado dotaciones al factor de agotamiento en aplicación del artículo 31.2 de la Ley 6/1977 , sin embargo, la entidad no ha cumplido el requisito material (no declara beneficios de la actividad minera en el ejercicio) ni el de registro contable; en consecuencia, procede incrementar la base imponible en el importe de la dotación efectuada que asciende a 2.265.048.667 pesetas (13.613.216,66 euros); 3º) Procede rectificar el valor de las existencias iniciales y finales de carbón bruto del "Relavado de escombrera" en Ponferrada, lo que determina un ajuste positivo de 126.610.405 pesetas (760.943,86 euros); 4º) En el acta incoada por el ejercicio 1993 no se admitió la deducción de la provisión dotada por depreciación de las citadas existencias. En el ejercicio 1994 la entidad ha aplicado parte de estas provisiones, por lo que procede minorar la base imponible en los importes aplicados que ascienden a 113.979.424 pesetas (685.030,13 euros) y 50.000.000 pesetas (300.506,05 euros) respectivamente; 5º) La entidad imputó a gastos extraordinarios 291.077.150 pesetas (1.749.408,9 euros) que corresponden a recargos liquidados por la Seguridad Social, los cuales no son deducibles pues tienen la naturaleza sancionadora de los recargos de apremio. En cuanto a las deducciones en cuota, la entidad ha aplicado la deducción por inversión en activos fijos nuevos en relación con unas operaciones de compra de maquinaria importada en unos casos, y de maquinaria usada, en otros, a través de empresas del mismo grupo empresarial a precios muy superiores a los de coste y con evidente ánimo defraudatorio; por este motivo se propone reducir las deducciones acreditadas por la entidad en 18.280.597 pesetas (109.868,6 euros). Procede la compensación de las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores (1989 a 1993), de acuerdo con el acta A02 incoada por el período 1993, no quedando cantidad alguna pendiente de compensación. Por último, se hace constar la ausencia de motivos para sancionar en relación con los ajustes relativos a la libertad de amortización, factor de agotamiento y gastos extraordinarios.b) En el preceptivo informe ampliatorio al acta se hace constar que las actuaciones fueron iniciadas por la Unidad Regional de Inspección nº 4 de Castilla y León el día 9 de febrero de 1998. Con fecha 8 de abril de 1999 el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria dictó Acuerdo de adscripción del contribuyente a la Oficina Nacional de Inspección, notificándolo a la entidad el siguiente día 10 de abril. En virtud del mismo, el Equipo de Inspección nº 1 de la ONI sito en Castilla y León se hizo cargo de las actuaciones de comprobación, notificando a la entidad la continuación de las mismas el 2 de septiembre de 1999. En consecuencia, iniciadas las actuaciones con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, no resulta de aplicación al procedimiento inspector el plazo de duración previsto en el artículo 29 de dicha Ley .

    Puesto de manifiesto el expediente y la apertura del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución, la interesada presentó escrito de alegaciones en el que, entre otras circunstancias, manifiesta que es erróneo el criterio de imputación temporal contable y fiscal que aplicó la empresa en relación con el ingreso extraordinario derivado de la "Quita" de las deudas acordada en el Convenio de Acreedores firmado en 1994, pues según Consulta de la Dirección General de Tributos de 1999 ha de hacerse de forma proporcional a los pagos que se realicen para cancelar el resto de la deuda. El actuario hace constar, a este respecto, que la renta derivada de la quita constituye un incremento patrimonial que se devenga en el momento en que se aprueba definitivamente el Convenio de Acreedores y que la Consulta que cita la interesada contempla una situación posterior a la Ley 43/1995. Por ello se estima correcta la imputación del ingreso al ejercicio 1994 , no siendo procedente su modificación.

    Por lo que se refiere a los ajustes propuestos, se indica, en síntesis, lo siguiente:

    1. ) Libertad de amortización. En el año 1994 la entidad llevaba más de diez años realizando la explotación minera, por lo que incumple el requisito temporal de este beneficio fiscal, pensado para las entidades que inician su actividad. Transcurridos diez años de vida de la explotación, no se puede aplicar el régimen de libertad de amortización como se deduce claramente del artículo 26 de la Ley de Fomento de la Minería .

    2. ) Factor de agotamiento. En el ejercicio 1994 la entidad no declaró beneficios de la actividad minera y se deduce de las normas que regulan este beneficio fiscal, que el factor de agotamiento sólo puede dotarse con beneficios procedentes de la actividad minera, de forma que no se beneficien otras actividades que pudiera efectuar la entidad. Y en este sentido, se comprueba que la entidad obtuvo en el ejercicio 1994 pérdidas atribuibles a la actividad minera superiores a 900 millones de pesetas, alcanzando resultados positivos...

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