SAN, 18 de Junio de 2009

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:2914
Número de Recurso80/2006

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de junio de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 80/2006, se tramita a instancia de la Entidad COOPERATIVA

FARMACEUTICA DEL NOROESTE (COFANO), representado por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de octubre de 2005, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 1997 a 2000, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 1.233.328'57 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 20-2-2006 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que presentado este escrito en tiempo y forma y devuelto el expediente, se tenga por formalizada la demanda. Se revoque la Resolución del TEAC recurrida y consiguientemente:

a) se declare no ajustada a Derecho la liquidación recurrida, y se anule; y

b) en defecto de la petición anterior, se declare no ajustada a Derecho la liquidación recurrida y se anule sustituyéndola por otra

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:«Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante».

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni tampoco el tramite de conclusiones. Por providencia de fecha 25-5-2009 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 10-6-2009, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "COOPERATIVA FARMACUTICA NOROESTE" (COFANO) se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 14 de octubre de 2.005, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación, de fecha 11 de febrero de 2.003, dictado por el Inspector Jefe Adjunto- Jefe de la Oficina Técnica, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 a 2.000, por importe de 1.233.328,57 euros (205.208.607 ptas), acuerda: "Desestimar la reclamación presentada confirmando la liquidación impugnada".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido.

Con fecha 30 de octubre de 2002, los servicios de Inspección de la Oficina Nacional de Inspección incoaron a la entidad reclamante acta de disconformidad, modelo A02, núm. 70623665, por el concepto y periodos referidos, mediante la que se completa la propuesta de regularización realizada en acta previa de conformidad, A01, número 72589654 incoada en la misma fecha.

En el acta de disconformidad se hacía constar, en síntesis, lo siguiente:

  1. Que la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras fue el día 7/04/02 y a los efectos del plazo máximo de doce meses de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998 , del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 48 días por dilaciones imputables al sujeto pasivo.

  2. Que de las actuaciones practicadas y demás antecedentes se proponen las siguientes modificaciones de la base imponible declarada:

    1. ) Fondo de Educación y Promoción. La entidad dotó el Fondo de Educación y Promoción en cada una de los ejercicios comprobados. Figura detalle de los importes en el Acta. Dichas cantidades se destinaron básicamente a los socios y trabajadores de la cooperativa en concepto de auxilio a la escolaridad de sus hijos. La Inspección entiende que no puede admitirse como gasto deducible las referidas dotaciones, por cuanto, si bien, es cierto que el artículo 18.2 de la Ley 20/1990 prevé la consideración como gasto deducible de las cantidades que las cooperativas destinen con carácter obligatorio al Fondo de Educación y Promoción, dicha deducibilidad está supeditada al hecho de que el Plan de aplicación del Fondo, que ha de aprobar la Asamblea General de la Cooperativa, se acomode a las directrices establecidas al efecto por la Ley. Y, en este caso, el único fin del fondo es la satisfacción de las necesidades privadas de los socios y no el enriquecimiento de la comunidad, el destino dado a tales dotaciones no es el previsto en la normativa reguladora de las coperativas; no se admite su deducción según el artículo 14.1 a) de la LIS y los artículos 18 y 20 de la Ley 20/90 . En lo que se refiere a la parte del Fondo que se ha destinado a ayuda de escolaridad para trabajadores, si bien es cierto que hay un incumplimiento respecto a la distribución de los excedentes de la cooperativa, habida cuenta de que una empresa en circunstancias normales habría podido deducir el gasto si bien tales dotaciones no son deducibles en cuanto a tales, dado que las ayudas de escolaridad para empleados tendrían la consideración (en una empresa que no fuera una cooperativa) como gasto de personal se entiende deducible. En aplicación del principio de correlación de ingresos y gastos, se admite para este concepto y otras aplicaciones del fondo que se detallan, la deducción en el ejercicio en el que se efectúa el ajuste extracontable. Añade que, en todo caso, debe tenerse en cuenta que según el artículo 18.2 de la Ley 20/90 y el artículo 67.1 de la Ley de Cooperativas de Galicia , no toda dotación al fondo es deducible, sino sólo aquella que tiene carácter obligatorio, carácter que se establece enfunción de un porcentaje sobre los excedentes y, en este caso, se han superado en todos los ejercicios. En el acta figura detalle de los importes correspondientes a cada periodo.

    2. ) Incrementos de patrimonio: La entidad los consideró como resultados cooperativos y, sin embargo, según lo dispuesto en los artículos 16.3 y 21 de la Ley 20/90 deben considerarse como resultados extracooperativos, tributando al tipo del 35%. Figura detalle en el acta de cada uno de estos incrementos de patrimonio.

  3. La Inspección considera que el tipo impositivo aplicable por el IS es el general del 35%, aplicable tanto a resultados cooperativos como extracooperativos, al concurrir una de las causas previstas por el artículo 13 de la Ley 20/90 para perder la condición de cooperativa fiscalmente protegida, a saber, "aplicar cantidades del Fondo de Educación y Promoción a finalidades distintas de las previstas por la Ley".

    La deuda tributaria propuesta ascendía a 1.233.080,86 # (205.167.392 pesetas) de las cuales

    1.051.206,59 # (174.906.060 pesetas) corresponden a la cuota y 181.874,27 # (30.261.332 pesetas) a los intereses de demora.

    Emitido por el actuario el preceptivo informe ampliatorio, fundamentando la propuesta de liquidación contenida en el acta, y presentado escrito de alegaciones por la interesada, el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica dictó acuerdo de liquidación tributaria el 11 de febrero de 2003, confirmando la propuesta inspectora, si bien modificó el importe de la deuda a ingresar a consecuencia de un error detectado en el acta de conformidad que fue objeto de reparo, resultando en consecuencia una deuda tributaria de 1.233.328,57 # (205.208.607 pesetas) de las que 1.048.915,01 # (174.524.773 pesetas) corresponden a la cuota y 184.413,56 # (30.683.835 pesetas) a los intereses de demora.

    Contra el referido acuerdo de liquidación se interpuso por la interesada reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central que, en reunión de fecha 14 de octubre de

    2.005, dictó la resolución, ahora recurrida, por la que dispuso desestimar la reclamación presentada y confirmar la liquidación impugnada.

TERCERO

Frente a la resolución del TEAC que se revisa, aduce la recurrente los siguientes motivos de impugnación.

En primer término, se impugna la pérdida de la condición de fiscalmente protegida a la cooperativa recurrente, lo que supone la aplicación del tipo impositivo general del 35% en vez del reducido del 20%.

En segundo término, se alega la condición del Fondo de Educación y Promoción como gasto fiscalmente deducible.

En último término, se solicita la aplicación del tipo general del 35% "tan sólo a las dotaciones anuales del Fondo de Educación y Promoción que, según la AEAT, incumplieron su finalidad".

CUARTO

La primera cuestión controvertida se centra en determinar si la entidad recurrente incurrió en los ejercicios comprobados en alguna causa que determine la pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida.

La Administración entendió, desde el inicio, que la recurrente incurría en la causa prevista en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 20/12990 consistente en "aplicar...

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