SAN, 7 de Noviembre de 2000
Ponente | ANA ISABEL MARTIN VALERO |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª |
ECLI | ES:AN:2000:6759 |
Número de Recurso | 1698/1998 |
SENTENCIA
Madrid, a siete de noviembre de dos mil.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1698/1998 que ante esta Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª Estrella
Moyano Cabrera en nombre y representación de Penélope frente a la Administración General
del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución del Ministerio del
Interior de 14 de julio de 1998 que inadmite a trámite su solicitud de asilo ( que después se
describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA
ANA ISABEL MARTÍN VALERO.
Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 23 de diciembre de 1998, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 1 de septiembre de 1999, y con reclamación del expediente administrativo.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2000, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 19 de junio de 2000, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 31 de octubre de 2000, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de la resolución del Ministerio del Interior de 14 de julio de 1998 que inadmite a trámite la solicitud de asilo formulada por el recurrente, Penélope , nacional de Guinea, por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo. La apreciación de tal circunstancia de inadmisión se fundamenta en que el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 4/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solcitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.
El recurrente alega como motivos de su solicitud la situación de pobreza existente en su país, la cual le impide encontrar trabajo y disponer de medios suficientes de subsistencia.
La impugnación de la resolución recurrida se basa en la falta de motivación y ausencia de suficiente actividad probatoria por parte de la Administración con infracción del principio de audiencia.
El artículo 5.6 de la ley 5/1984, modificada por la ley 9/1994 exige que la inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo, cuando concurra alguna de las circunstancias en él previstas, se haga por "resolución motivada", ahora bien ello no implica un razonamiento exahustivo sino que es suficiente una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho, provocando la anulación del acto en cuestión sólo cuando haya causado indefensión al interesado. En tal sentido se pronuncia entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1999: "El artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo establecía -como ahora lo hace el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- que el defecto de forma solo determinará la nulidad del acto cuando carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, de modo que, en este último caso, ha de constatarse una auténtica situación de indefensión material de los recurrentes, que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sea sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
ATS, 9 de Septiembre de 2004
...la Sentencia de 7 de noviembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1698/98, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Por providencia de 23 de julio de 2003 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que fo......