SAN, 15 de Diciembre de 2000

PonenteANTONIO JIMENEZ HERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2000:7738
Número de Recurso0576/1999

Sentencia

Madrid, a quince de diciembre de dos mil.

Vistos los autos del recurso Contencioso- Administrativo que ante esta Sala de Audiencia Nacional,

ha promovido el Procurador de los Tribunales Don José Ángel Donaire Gómez, con la dirección

letrada de Doña María Begoña Lordén Lordén, y en representación de DOÑA Mercedes ,

nacional de SIERRA LEONA, contra la resolución del Ministerio del Interior, 27 de abril de 1999

(notificada el 4-V-99), dictada en el expediente nº. 9928030400070, por la que se le inadmite a

trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo, siendo su cuantía indeterminada. Ha

sido Ponente el Iltmo. Sr.Magistrado Don Antonio Jiménez Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente se interpuso el presente recurso contra resolución mencionada, acordada su admisión y tras los tramites procedentes, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia, por la se estime el presente recurso, se revoque y anule la resoluación impugnada y se conceda y reconozca el derecho de asilo.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado contestó la demanda, alegando en derecho lo que estimó conveniente y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso y se confirme la resolución impugnada, por se conforme a Derecho.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba, se autorizó por Auto de 30-XI-99, con el resultado que consta en autos, y evacuadas por ambas partes las sucintas conclusiones por los escritos de 9-X y 7-XI-00, en las que se reiteraron en sus respectivos pedimentos; señalose para la votación y fallo la audiencia del trece de diciembre de 2000, en que tuvo lugar, quedando concluso el recurso para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso se centra en determinar si el acuerdo ministerial por el que se inadmitió a tramite la solicitud para la concesión de asilo en España, es o no conforme con el ordenamiento jurídico; para ello procede a juicio de la Sala la exposición de los siguientes hechos:

  1. - La actora, según manifiesta, salió de Sierra Leona el 25-I-99, y llega a España por vía marítima a Bilbao y en forma ilegal, el 11-II-99, solicitando la admisión a trámite del asilo, el 4-III-99, permaneciendo ensituación de ilegalidad durante 23 días, extendiendole .documento provisional de solicitante de asilo, con caducidad de 19-IV-99, y con advertencia de salida obligatoria del 19 de mayo de dicho año.

    Consta nacida en Freetown, el 2-X-76, soltera y sin hijos, hablar mende e inglés, analfabeta y vendedora, no presenta documentación de identidad, y alega como motivos para el asilo, que es miembro del "APC Party", desde hace tres años, pero no ha realizado niguna actividad política, el 23-I-99 unos civiles matararon a sus padres, huyendo con ayuda de un amigo de su padre que la sube a un barco, sin conocer su destino.

  2. - En las diligencias administrativas constan, entre otras, el cuestionario de Sierra Leona, la información facilitada sobre derechos, deberes y asistencias, y el listado de datos personales, el ofrecimiento de audiencia de los artículos 84 de la Ley 30/92 y 25 del Real Decreto 203/95; dictándose la resolución ministerial el 27-IV-99, coincidiendo con la propuesta de la O.A.R., del 21 anterior, y previa audiencia e informe del ACNUR, de 25 y 31-III-99, en el que manifiesta no existir discrepanncias con la OAR.

  3. - Dicha resolución, impugnada en este recurso, inadmite a trámite la solicitud de concesión del derecho de asilo en España en aplicación de la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 9 de mayo, por cuanto en su petición no alega ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas para el reconocimiento del derecho de asilo, habida cuenta que su solicitud se basa en la situación de guerra civil o conflicto interno generalizado existente en el país de origen, sin que del expediente se deduzca una persecución personal como consecuencia de la citada situación o el temor fundado de sufrirla, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a ese término.

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