SAN, 15 de Noviembre de 2000

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:6962
Número de Recurso1030/1997

Sentencia

Madrid, a quince de noviembre de dos mil.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/1030/97, se tramita a

instancia de NÉMESIS, 2000, S.L., representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez, contra

resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de abril de 1997 sobre

liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1988 y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 1 de agosto de 1997 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, admita este escrito, con los cincuenta y dos documentos que se aportan con tres copias de todo ello, con devolución del expediente administrativo y, en sus méritos, que tenga por formulada la demanda de los presentes autos; y, previos los trámites legales pertinentes, que dicte Sentencia por la que se declare que la resolución del TEAC, que ha sido impugnada en este recurso, no es ajustada a Derecho, que declare su nulidad y que, con estimación del recurso interpuesto, debe declararse la nulidad de las actas de inspección que originaron este expediente administrativo y recurso, así como los sucesivos trámites y acuerdos del procedimiento administrativo que aquí se revisa, condenando a la administración demandada al pago de las costas causadas".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmado la Resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la contraria".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 5 de marzo de 1998 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 14 de septiembre de 2000 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2000, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del TEAC de 9-4-1997 que tiene su origen en el siguiente devenir de actos administrativos:

    Que con fecha 18-12-1991 la Inspección de Hacienda de Barcelona incoó a la demandante acta de disconformidad nº 0293692-1 por IS 1988. En dicha acta se hacía constar lo siguiente: 1º) Que el sujeto pasivo lleva dos contabilidades diferentes sobre una misma actividad económica, lo que es causa legal de aplicación del procedimiento de estimación indirecta de acuerdo con el art. 50 de la LGT. 2º) Que el sujeto pasivo presentó declaración por el Impuesto y ejercicio indicado consignando una base imponible de 888.532 ptas. y una deuda tributaria de 310.839 ptas. 3º) Que de acuerdo con las comprobaciones realizadas por el procedimiento de estimación indirecta la base imponible se fija en 3.607.442 ptas. y 4º) El acta se califica de previa y la propuesta de liquidación contenida en ella de provisional, en tanto los Tribunales no decidan sobre la existencia o no de delito contra la Hacienda Pública al amparo del art. 350 bis del C.P. Los hechos configurados fueron calificados como de infracción tributaria grave en virtud del art. 79 a), proponiéndose sanción del 250%, consecuencia de incrementar la sanción mínima del 50% en 100 puntos porcentuales por el perjuicio económico ocasionado a la Hacienda Pública y en otros 100 puntos por resistencia y obstrucción a la actuación inspectora. De la propuesta contenida en el acta resulto una deuda...

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