SAN, 1 de Marzo de 2000
Ponente | ANA ISABEL MARTIN VALERO |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª |
ECLI | ES:AN:2000:1339 |
Número de Recurso | 0169/1999 |
SENTENCIA
Madrid, a uno de marzo de dos mil.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 169/1999 que ante esta Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dña. Concepción
Albacar Rodríguez en nombre y representación de REPSOL PETRÓLEO, S.A frente a la
Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la
desestimación presunta del recurso ordinario interpuesto ante el Ministro de Fomento en fecha 11
de Noviembre de 1998 ( que después se describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo
Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA ISABEL MARTÍN VALERO.
Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 1999, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 8 de marzo de 1999, y con reclamación del expediente administrativo.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 22 de abril de 1999, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 10 de enero de 2000, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 29 de febrero de 2000, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
REPSOL PETRÓLEO, S.A interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso ordinario interpuesto contra las liquidaciones practicadas por la Tarifa T-3 por la autoridad portuaria de Tarragona, por carga y descarga, por un importe total de 39.262.901 pesetas.
La recurrente entiende que tales liquidaciones son nulas de pleno derecho, por serlo la disposición en que se basan, esto es, la Orden Ministerial de 30 de enero de 1996 por la que se aprobaron las tarifas portuarias por infracción de lo dispuesto en el artículo 31.3º de la Constitución, interpretado conforme a laSentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre y a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en numerosas sentencias de las que son exponente las dictadas con fechas 24 de enero y 8 de febrero de 1996, puesto que la tarifa T-3 tendría el carácter de tasa. En apoyo de su tesis, argumenta que desde la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre (artículo 70), el mero hecho de descargar mercancías no es un servicio prestado por la Autoridad Portuaria sujeto al régimen de tarifas correspondientes a precios privados.
El Abogado del Estado se opone a tal pretensión defendiendo la legalidad de los actos impugnados, por cuanto, tanto la tarifa como la Orden Ministerial que ha establecido su cuantía tienen una ley formal de cobertura, cual es la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, cuyo artículo 70 considera que las tarifas que las autoridades portuarias exijan por los servicios prestados tiene el carácter de...
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STS, 29 de Septiembre de 2005
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