SAN, 26 de Octubre de 2000

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:6467
Número de Recurso0363/1997

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de octubre de dos mil.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº. 363/1997 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Letrado D. JULIO LOPEZ

TORRENS en nombre y representación de D. Mauricio frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra Resolución del

Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de enero de 1997 (R.G.- 1635-96; R.S.- 509-96) en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá en

el primer fundamento de Derecho) siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. NIEVES BUISAN

GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 19 de marzo de 1997 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el BOE y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno el demandante formalizó la demanda mediante escrito presentado el 30 de julio de 1997 en la cual, tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se procediera : " 1) a la anulación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central recurrida y 2) a la suspensión de la ejecución dela acto administrativo impugnado sin exigir ningún tipo de garantía".

TERCERO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 1997 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se siguió el trámite de conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, presentaron escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de 4 de septiembre de 2000 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 19 de octubre de 2000, en el que se deliberó y voto, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de enero de 1997 que, resolviendo el recurso de alzada planteado por don Mauricio frente a la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de 15 de enero de 1996, acuerda : " Su desestimación, declarando improcedente la suspensión solicitada".

Dicha resolución tiene su origen en las liquidaciones derivadas de las Actas levantadas por al Inspección por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991 y por cuantía de 110.251.527 ptas. respecto de las que el reclamante solicitó la suspensión sin garantías, invocando la imposibilidad de prestar aval y la producción de daños de dificil o imposible reparación de no accederse a tal suspensión.

La solicitud de suspensión fue desestimada por la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 15 de enero de 1996, y asimismo por la del Tribunal Económico Administrativo Central impugnada en el presente recurso.

Aduce el recurrente en la demanda la imposibilidad de conseguir las garantías establecidas por la Ley, dada la elevada cuantía de la deuda tributaria y el modesto patrimonio de que dispone el mismo.

La imposibilidad se acredita a través de los dos certificados de entidades bancarias aportados, en los que se deniega la concesión de aval, y asimismo por la presentación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente a 1993, en el que figura que tal patrimonio ascendía a 27.374.398 ptas., siendo ésta la última declaración presentada por el referido Impuesto, ya que en 1994 dicho patrimonio no alcanzaba los 15 millones de pesetas que constituían el mínimo exento.

Además de que no hay otra forma de justificar la imposibilidad de prestar garantía, se resalta la evidente inexistencia de perjuicios graves para la Administración, que en caso de ganar la reclamación podría ejecutar el patrimonio del actor. De no accederse a la suspensión el demandante perdería el que es prácticamente su único bien, su vivienda habitual, produciéndose perjuicios irreparables.

Se invoca el art 22 del Real Decreto Legislativo 2795/1980 por el que se articula la Ley de Bases de Procedimiento económico-administrativo y el art 122 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción.

El Abogado del Estado, tras argumentar que la suspensión sin garantías legalmente prevista es excepcional, a tenor de lo regulado en el art. 22.2 del Real Decreto 2795/80 y 76 del vigente Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Edministrativas de 1 de marzo de 1996, señala que los daños y perjuicios económicos alegados son de índole...

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