SAN, 20 de Julio de 2000

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2000:5188
Número de Recurso0239/2000

SENTENCIA

Madrid, a veinte de julio de dos mil.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 239/2000 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dña. Virginia

Aragón Segura en nombre y representación de SEPIOL, S.A frente a la Administración General del

Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución de la Presidencia de la

Autoridad Portuaria de Santander de 30 de noviembre de 1999 que desestima el recurso ordinario

interpuesto por la recurrente ( que después se describirá en el primer fundamento de Derecho)

siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA ISABEL MARTÍN VALERO.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2000, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por providencia de fecha 7 de febrero de 2000, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 17 de abril de 2000, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 7 de junio de 2000, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de julio de 2000, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SEPIOL, S.A interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Presidencia de la Autoridad Portuaria de Santander de 30 de noviembre de 1999 que desestima el recurso ordinario interpuesto frente a diversas liquidaciones practicadas en concepto de Tarifa T-3 por la Autoridad portuaria de Santander, por un importe total de 169.262 pesetas.

La recurrente entiende que tales liquidaciones son nulas de pleno derecho, por serlo la disposición que les sirven de base, esto es, la Orden Ministerial de 30 de julio de 1998 por la que se regularon las tarifas portuarias, por infracción de lo dispuesto en el artículo 31.3º de la Constitución, interpretado conformea la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre y a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en numerosas sentencias de las que son exponente las dictadas con fechas 24 de enero y 8 de febrero de 1996, puesto que la tarifa T-3 tendrían el carácter de tasa.

El Abogado del Estado alega la falta de competencia de esta Sala para el conocimiento del recurso, puesto que según el artículo 70 de la Ley 27/92 de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, la tarifa T-3 tendría el carácter de precio privado, por lo que cualquier impugnación relativa a la misma debería llevarse a la jurisdicción civil, lo que comportaría la inadmisión del presente recurso. En cuanto al fondo del asunto, se opone a tal pretensión defendiendo la legalidad de los actos impugnados, por cuanto, tanto la tarifa como la Orden Ministerial que ha establecido su cuantía tienen una ley formal de cobertura, cual es la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, cuyo artículo 70 considera que las tarifas que las autoridades portuarias exijan por los servicios prestados tiene el carácter de precios privados, habilitando al Ministro de Fomento para establecer los límites mínimos y máximos de las mismas; termina alegando la pérdida sobrevenida del objeto del recurso tras la regulación contenida en la disposición adicional 34ª de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, así como la necesidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 70 Ley 27/92 con carácter previo a la resolución del fondo del asunto o alternativamente, que se suspendan las actuaciones hasta que se conozca la decisión del Tribunal Constitucional sobre la cuestión de constitucionalidad 406/2000.

SEGUNDO

En primer lugar, y en cuanto a la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso, ya ha sido reconocida en otros casos idénticos al presente, así, por ejemplo en sentencia de 13 de enero de 2000, en base a los siguientes argumentos:

"El artículo 107.3º de la Ley 30/1992, ya estableció que los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la ilegalidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.

Es legítimo, por tanto, que fundamentada la interposición del recurso contra las liquidaciones en nulidad de la Orden Ministerial de

30 de enero de 1996, la Entidad recurrente acudiese directamente al Ministro para pretender su anulación.

A más razón, la nueva Ley Jurisdiccional viene también a confirmar la consideración anterior, partiendo de una interpretación conjunta de los artículos 13 párrafo c y 27.1º. Por el primero de los preceptos indicados la atribución de competencia por razón de la materia prevalece sobre la efectuada en razón del Órgano administrativo autor del acto. En este caso aunque los actos emanen de las Autoridades portuarias, la "materia" que da origen a la impugnación viene referida a la ilegalidad de una Orden Ministerial. Pues bien, es voluntad del legislador en la nueva Ley que en todos los casos en que se plantee la ilegalidad de una disposición general, esta sea declarada por el Tribunal que tiene competencia para declararla, obligando incluso al Juez o Tribunal de lo contencioso administrativo a plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente(artículo 27.1º de la Ley 29/1998), lo que viene a confirmar la conclusión anteriormente alcanzada y rechazar la falta de competencia de este Tribunal, que plantea la Abogacía del Estado".

TERCERO

La nulidad de las Ordenes aquí impugnadas ya ha sido declarada en numerosas sentencias de esta Sala, entre las que podemos citar la de 24 de marzo de 1998 (recurso 1008/1997) y 21 de marzo de 2000 (recurso...

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