SAN, 28 de Septiembre de 2000

PonenteRAMON CASTILLO BADAL
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:5759
Número de Recurso0471/1997

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil.

Vistos los autos del presente recurso nº 02 / 000471 / 1.997 que ante esta Sala de lo

Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª María

Luisa Sánchez Quero, en nombre y representación de " Rótulos Roura S.A." con asistencia

letrada, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra la resolución de 3 de diciembre de 1.996 del Tribunal Económico

Administrativo Central correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.987 siendo

Magistrado Ponente, el Ilmo Sr. D. Ramón Castillo Badal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 8 de abril de 1.997, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por providencia de fecha 9 de abril de 1.997, la publicación por edictos en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley, la reclamación del expediente administrativo ( y la formación de la pieza separada de suspensión ).

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el día 27 de junio de 1.997 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando " la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida. ".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el día 11 de septiembre de 1.997, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando " la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Mediante auto de 24 de octubre de 1.998 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, prácticándose la propuesta por la actora con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 28 de septiembre de 2.000 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo se impugna el acuerdo del TribunalEconómico Administrativo Central de 3 de diciembre de 1.996 sobre el Impuesto de Sociedades de la actora, correspondiente al ejercicio 1.987.

La parte recurrente pretende la anulación de la resolución recurrida, alegando en primer lugar la caducidad del procedimiento inspector, la inexistencia del incremento de patrimonio al que se refiere la inspección por el carácter retroactivo de los acuerdos adoptados por las sociedades fusionadas y la improcedencia de la sanción impuesta ante la falta de culpabilidad de la actora, pues en todo caso lo que ha existido es una divergencia interpretativa.

El Abogado del Estado se opone al recurso defendiendo la conformidad a derecho de la resolución recurrida..

SEGUNDO

Del expediente administrativo resulta que, el 4 de octubre de 1.990, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Hacienda Especial de Cataluña instruyó a la entidad " Rótulos Roura S.A." Acta de disconformidad haciendo constar que, la Sociedad presentó declaración con una base imponible de 276.777.620 pesetas y una cuota ingresada de 137.329 pesetas. Que asimismo presento declaración por dicho concepto en el periodo 1 de enero de 1.987 a 22 de septiembre de 1.987 respecto de la fusión de fecha 23 de septiembre de 1.987, de Rótulos Roura S.A. con la Sociedad Federal Invest. S.A. en la que consigna una base imponible de 154.975.356 pesetas con una cuota ingresada a cuenta del ejercicio 87 de 40.681.031 pesetas.

Entiende la Inspección que la base imponible debe incrementarse por :

  1. Partidas que no tienen la consideración de fiscalmente deducibles 175.894.457 pesetas.

  2. B) Por disminución improcedente de la base imponible que la empresa ha efectuado por 135.747.366 pesetas por las pérdidas habidas en Federal Invest. S.A. durante el ejercicio de 1.987, ya que dicha entidad fue absorbida por Rótulos Roura S.A. con posterioridad, según escritura pública de 30 de junio de 1.988, inscrita en el Registro Mercantil el 29 de septiembre de 1.988.

La Inspección determinó así una deuda tributaria de 116.268.333 pesetas comprensiva de cuota, sanción e intereses de demora.

Dicha liquidación, es finalmente confirmada por el Tribunal Económico Administrativo Central, si bien reduciendo la sanción al 50% en la resolución que aquí se enjuicia.

TERCERO

Sobre la caducidad que se invoca, esta Sala, como manifiesta el recurrente, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1997, se pronunció sobre la cuestión planteada, ahora, en este recurso, relativa a la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna. En dicha resolución se declaraba en el Fundamento Jurídico Sexto: Ciertamente la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas tributarias como causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actividad inspectora, el art. 31.4 del Reglamento sólo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el cómputo de la prescripción. No obstante, sin desconocer la singularidad de las normas tributarias, incluso en el ámbito de los procedimientos administrativos tal y como determina la Disposición Adicional 50 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, Ley 30/92, no puede admitirse una interpretación de las normas tributarias al margen de los principios y garantías constitucionales que definen los derechos de los ciudadanos y la posición institucional de las Administraciones Públicas en un Estado de Derecho. En esta sentencia, tras diferenciar la figura de la prescripción y de la caducidad, se señalaba que: la caducidad, en la nueva Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, a diferencia de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, se proyecta tanto sobre la posición institucional de las Administraciones Públicas que, según el art. 43.4, cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos -supuesto en el que se incluyen las actuaciones de la Inspección-, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución..

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